REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2010-001915
ASUNTO: SP21-P-2010-001915
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLGA LILIANA UTRERA
SECRETARIA: ABG. LUIS RONALD ARAQUE
ALGUACIL: ENGELBERTH OLIVEROS
IMPUTADO: YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de María Consuelo García Contreras (V) y de José Secundino Mora Mansilla (V) residenciado en el sector Agua Díaz parte alta, calle principal, casa número 0-8 La Grita, estado Táchira, teléfono 0277-8085590 y 00426-7262436, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.527.139
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.136, con domicilio procesal en la calle 3, casa Nro. 7-75 La Grita estado Táchira, teléfono Nor. 0416-1137642 y 0277-8811897
VICTIMA: NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Diciembre del año 2010, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1986, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad es omitida por razones de Ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
Considera la Representación Fiscal, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los hechos denunciados, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, ya identificado, en virtud de haberse demostrado que el mencionado ciudadano el día 11-10-2010 cuando la niña Y.Y.M.C quien es su hija, se encontraba en casa de madre la ciudadana CONSUELO GARCIA, en la población de La Grita, en virtud de su habitual régimen de visita de cada lunes para ver a su padre la niña fue buscada por su abuela como a las diez de la mañana y llevada a su casa, donde la niña se encontró con el padre quien estuvo compartiendo con la niña a lo largo del día retirándose de la casa como después de las tres y treinta de la tarde, luego de lo cual la abuela de la niña se dispuso a arreglarla para llevarla a donde su mamá la ciudadana MAYRA CONTRERAS, una vez la niña estuvo en la casa con su madre la niña se despojo de la ropa y se monto Sober una almohada realizando movimientos sobre la misma, por lo que la madre le llamo la atención, al día siguiente en momentos en que la niña estaba jugando con un una niña del padrasto, cuando se cayo la madre al llevarla al baño se percató de que la pantaleta que tenía la niña tenía una mancha de sangre, por lo que la llevo al hospital Dr. CARLOS ROA MORENO, de la Grita, donde fue evaluada por el Dr. LUIS ENRIQUE JAIMES, quien le observo, que a nivel genital la mucosa del labio menor de la vagina, lo que motivo que el galeno le realizara preguntas a la madre de la niña sobre lo ocurrido, quien le indicó que su hija le había manifestado que su papá YILBERT le había pegado por la palomita, por tal motivo una vez que la médico forense ZOLANGE GARCIA evaluó a la niña le observo en el área genital signos de violencia que constan en el Reconocimiento médico practicado a la victima en fecha 13-10-10 versión de los hechos fue corroborada por la víctima en la entrevista quedando sostenido con la Médico Psiquiatra al momento de realizarle la experticia ordenada por la Fiscalía, quedando suficientemente demostrado de las entrevistas y experticias realizadas durante la investigación, que la víctima fue objeto de Violencia Sexual por el imputado, de donde surgen elementos de convicción que permiten fundar la imputación hecha por la Representación Fiscal
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, ya identificado en atuos, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio UNA NIÑA, cuya identidad se omite por razones de Ley, solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.
DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo: “Soy inocente”
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Vista como ha sido la calificación jurídica del ministerio publico, la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, ya que todas aquellas declaraciones fueron solo testigos referenciales, testigos presenciales no hubieron, estamos en presencia de una persona que tiene arraigo en el país, y mi defendido puede ser juzgado en libertad ya que no hay peligro de fuga, mi defendido jamás se ha visto involucrado en este tipo de actos, no tiene pasaporte para poder salir del país, vengo a traer en este acto unos fiadores que vengo a promover como empresarios de la Grita, un ganadero de García de Hevia, propongo presentaciones diarias, no hay suficientes elementos de convicción en el caso, hay otros exámenes que no han llegado en virtud del tiempo, hay muchas dudas que esclarecer, ciudadana juez solicito que se tome en cuenta una medida cautelar por la privación de libertad, en caso de no tomar en cuenta mi solicitud, se mantenga mi defendido en la Comandancia de la Policía. Es todo.”.Es todo.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima Segunda del estado Táchira en el siguiente orden:
EXPERTOS
1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL MEDICO FORENSE Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-07-985, de fecha 13-10-2010, cuya declaración es útil, ya que demostrara las condiciones que presentaba la víctima para el momento de realizar el examen médico, es legal por cuanto se trata de una prueba obtenida lícitamente y realizada por un experto adscrito al mencionado cuerpo policial, es pertinente por cuanto demostrara las características que presentaba el área genital de la víctima al momento de ser evaluado y es necesaria por cuanto es el medio idóneo para comprobar la materialidad del punible atribuido al imputado;
2. DECLARACIÓN en calidad de experto de la Médico Psiquiatra Forense Dra. BETSY MEDINA adscrita a la Medicatura Forense del estado Táchira, quien practico EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nro. 9700-164-5653, de fecha 04-11-2010 a la niña Y.Y.M.C, cuya declaración es útil, ya que demostrará los indicadores emocionales que presentaba la víctima para el momento de realizar el examen psiquiatrico;
3. DECLARACION DEL EXPERTO ANERKYS NIETO, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Experticia Hematológica y Seminal Nro. 9700-134-LCT-5016 de fecha 29-10-10, cuya declaración es útil, ya que demostrará el tipo de sustancia que se encontraba en las prendas de vestir de la niña, es legal por cuanto se trata de una prueba obtenida lícitamente y realizada por una experto adscrito al mencinado cuerpo policial;
4. DECLARACIÓN DEL EXPERTO EFREN JOSE COLMENARES TORO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-078-0437 de fecha 13-10-2010, cuya declaración es útil, ya que demostrará las caracteristicas de las prendas de vestir de la niña recabadas durante la investigación, es legal, por cuanto se trata de una prueba obtenida lícitamente y realizada por un experto adscrito al mencionado cuerpo policial;
TESTIMONIALES:
5. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR ORLANDO MEDINA Y AGENTE TANY BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, quienes realizaron la inspección Nor. 1675-10 d efecha 08-11-10 del sitio del suceso en el SECTOR AGUA DIAZ, CARRERA DOCE INSTALACIONES DE LA VIVIENDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA CATASTRAL 0-8 LA GRITA MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA, cuya declaración es útil por tratarse de los funcionarios que la realizaron durante la fase de investigación de la presente causa, es pertinente por cuanto a través de esas declaraciones se demustran las caracteristicas del sitio en que ocurrió el hecho, necesaria, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la inspección en el sitio del suceso;
6. DECLARACION DEL FUNCIONARIO RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, quien realizó las diligencias de investigación en la presente causa las cuales plasmo en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13-10-10 cuya declaración es útil, por tratarse de los funcionarios que realizó las diligencias durante la fase de investigación de la presente causa, es pertinente por cuanto a través de esas declaraciones se explanaron las distintas diligencias realizadas por el investigador, necesaria toda vez que se trata del funcionario que fungió como investigador y su actuación se podrá someter a contradictorio en el Debate oral todos los detalles relacionados con los hechos;
7. DECLARACION de la niña Y.Y.M.C cuya declaración es útil, por tratarse de la víctima de abuso sexual, por parte del imputado de autos, quien es su padre, y por tanto puede aportar los elementos necesarios para aclarar el hecho, es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que, se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley;
8. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MAYRA VIANEY CONTRERAS PEREZ, cuya declaración es útil, por cuanto se trata de la madre de la niña, es legal, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría,
9. DECLARACION DEL CIUDADANO JHONNY RAURL OROZCO TORRES, cuya declaración es útil, por tratarse del padrasto de la niña víctima en la presente causa, es legal, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría;
10. DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS LUIS ENRIQUE JAIMES GALINDO Y CELSA BANEZA ANDRADE SANTIAGO, de profesión médico cirujano y médico pediatra, cuyas declaraciones son útiles por tratarse de los galenos que valoraron a la niña víctima, son legales, pues sus entrevistas fueron rendidas durante la fase de investigación, por lo que, se obtuvo las pruebas de manera licita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la Ley, es pertinente y necesaria, pues las declaraciones ofrecidas demostraran como se encontraba la niña físicamente al momento de ser evaluada por cada uno de los médicos y así ayudaran con sus deposiciones a aclarar las circunstancias relacionadas con el hecho;
11. DE LOS SIGUIENTES CIUDADANOS quienes rindieron entrevista durante la fase de investigación:
YUSLEY KARINA PINEDA GARCIA
MARIA CONSUELO GARCIA CONTRERAS
YILBER JOSUE ZAMBRANO MANZILLA
CARMEN ANGELICA GARCIA DE MANSILLA Y
YULIMAR ANDREINA PINEDA GARCIA
Las declaraciones son útiles por tratarse de personas que tienen conocimiento de los hechos ocurridos el día 11-10-2010, son legales, pues sus entrevistas fueron rendidas durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la Ley, son pertinentes, pues con las declaraciones ofrecidas los deponentes relataran el conocimiento que tengan sobre el hecho objeto del proceso, y necesarias, puesto que con sus deposiciones contribuirán a aclarar las circunstancias relacionadas con el delito atribuido al imputado.
PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DOCUMENTALES:
12. ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 1675-10 de fecha 08-11-10, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR ORLANDO MEDINA Y AGENTE TANY BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría, practicada en el sector AGUA DIAZ CARRERA DOCE INSTALACIONES DE LA VIVIENDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA CATASTRAL 0-8 LA GRITA MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA, la cual es útil, ya que es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la investigación, es pertinente y necesaria ya que a través de ella se compruebe la ubicación exacta del sitio en que ocurrieron el hecho:
13. RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-078-985, de fecha 13-10-10 suscrito por la Dra. ZOLANGE GARCIA, practicado a la niña Y.Y.M.C de 04 años de edad, la anterior prueba es útil ya que mediante ella se puede comprobar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, además ser ratificada por la Médico Forense y de esta manera ser sometida a contradictorio durante el Juicio oral, es legal, por cuanto se obtuvo lícitamente durante la investigación, y se incorporan al proceso mediante las normas legales, es pertinente y necesaria ya que a través de ella se comprobaran las lesiones que presentaban a victima a nivel genital lo que evidencia la materialidad del hecho punible atribuido al imputado;
14. EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nro. 9700-164-5653, de fecha 04-11-2010, practicado a la niña Y.Y.M.C suscrito por la Dra. BETSY MEDINA ZAMBRANO, Médico Psiquiatra Forense adscrita al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la anterior prueba es útil, que demostrara los indicadores emocionales que presentaba la víctima para el momento de realizar el examen psiquiátrico;
15. PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 424 de fecha 05-06-07 emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira;
16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-078-0437 de fecha 13-10-10 realizado por el agente COLMENARES TORO EFREN JOSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil, ya que demostrará las características de las prendas de vestir de la niña recabadas por un experto adscrito al mencionado cuerpo policial, es pertinente y necesaria por cuanto demostrará que tipo de prendas de vestir eras las estudiadas.
PRUEBAS PARA SER EXHIBIDAS EN EL DEBATE ORAL
17. INFORME MEDICO de fecha 12-10-10 emanado del Hospital Dr. CARLOS ROA MORENO, de la Grita, suscrito por el Dr. LUS ENRIQUE JAIMES GALINDO de nacionalidad venezolana, de profesión médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.539.404, quien labora en el referido hospital el cual deberá ser exhibido al médico que suscribe el mismo para que con sus deposiciones contribuya a aclarar las circunstancias relacionadas con el debido objeto de la presente causa
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
La Defensa del Imputado, no promueve pruebas, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, haciendo suyas las promovidas por el Ministerio Público en todo cuanto le favorezca
Las pruebas en su totalidad fueron admitidas, por cuanto su incorporación tuvo lugar en la forma y el tiempo previstas en la ley, y de manera lícita, por cuanto las mismas no fueron obtenidas en violación de los derechos de las partes, sino dentro de un procedimiento apegado a la legalidad. Además de ello se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
En relación a las medidas de coerción personal, se mantiene medida judicial preventiva de libertad al acusado ciudadano YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1986, así como la prevista en el numeral sexto del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, manteniendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana del Táchira, en virtud de no haber cambiado las circunstancias por las cuales se impusieron las medidas al inicio del proceso.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Omisis…
CALIFICACION JURIDICA
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual acarrea pena de quince (15) a veinte (20) meses de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1986
EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones a la Jueza de Juicio con competencia en materia de violencia de género, a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1986, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como calificación jurídica la de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley; SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial preventiva de libertad, así como la prevista en el numeral sexto del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, manteniendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana del Táchira, en virtud de no haber cambiado las circunstancias por las cuales se impusieron las medidas al inicio del proceso; TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado YIRVER JOSE MANSILLA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1986; CUARTO: Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ABG. LUIS RONALD ARAQUE