REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002565
ASUNTO : SP21-S-2010-002565
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: HUMBERTO ISLANDER VIVAS CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-15.640.346, fecha de nacimiento 09-09-1976 estado civil casado, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de CARMEN CONSUELO CASTRO DE SANCHEZ (v), residenciado: Calle Táchira, cas N° T-43, Barrancas, Municipio Cárdenas, estado Táchira. Teléfono: 04264555189- 04168753780.
DEFENSOR PRIVADO: ABG FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ. IMPRE 66.916
FISCAL 16 MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTHEM PINEDA
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: ANA MARIA MONTIEL DE ROGRLES (MADRE).
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 104 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Táchira, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha al imputado de autos, ciudadano HUMBERTO ISLANDER VIVAS CASTRO, por su presunta participación activa en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
ANTECEDENTES DEL CASO
1.-En fecha 08 de Noviembre de 2010 tiene lugar audiencia de presentación de imputado, en virtud de procedimiento de flagrancia ejecutado por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dond se dicto medida judicial preventiva de libertad, ordenando como centro de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Táchira;
2.-El delito por el cual se sigue la presente causa, es de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley;
3.- La medida judicial privativa de libertad se dictó con fundamento en los siguientes elementos de convicción:
Denuncia interpuesta en fecha 06-11-10 por la ciudadana ANA MARIA MONTIEL DE ROGELES, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, de estado civil casada, nacida en fecha 06-03-1982, de profesión u oficio estudiante, en la Sub Delegación Tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad;
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-11-10, tomada a la niña victima en la presente causa, acompañada de su progenitora ANA MARIA MONTIEL DE ROGELES, en la cual manifestó lo siguiente: “ BETO me toco con el pipi por atrás, me bajo el pantalón y la pantaleta, me toco con las manos por delante, es la primera vez”;
ACTA DE NACIMIENTO Nro. 33, de la niña victima en la presente causa, emitida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal;
Examen médico forense suscrito por el Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC;
Acta de inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia: “(…) el lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, protegido de la intemperie, de restringido acceso al público en general, correspondiente al inmueble arriba mencionado, el cual ésta conformado por una casa de un solo piso tipo rancho, el mismo presenta una fachada constituida por paredes y techo de laminas de zinc, el acceso al interior del inmueble a inspeccionar esta constituido por una puerta de lamina de zinc, una vez traspuesta la misma se aprecia el piso de cemento pulido, donde se encuentra un espacio que funge como sala del lado izquierdo una literas metálicas con dos colchonetas, del lado derecho una mesa metálica con vidrio con sus respectiva sillas (…)”;
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06-11-10, suscrito por EL DETECTIVE REINALDO BELTRAN, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal del CICPC, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ (…) Continuando la investigación relacionada con la causa Nro. I-453.007, que se aperturó por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario Detective ROBINSON MORA, (…) una vez apersonados en el sitio, siendo las 07:30 horas de la noche del día de hoy, fuimos atendidos por el ciudadano ROGELES CASTILLOFRNAKLIN, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, (…) por lo cual ingresamos a la misma, avistando a la persona señalada, solicitándosele que nos aportara sus datos de identificación, quedando de esta manera identificado como VIVAS CASTRO HUMBERTO ISLANDER, (…) e inmediatamente se le informó que sería trasladado a esta sede, con el objeto de continuar con las diligencias de investigación (…)”
4.-Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010 se declara sin lugar solicitud de cambio de medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, ratificando las medidas acordadas desde el inicio del procedimiento;
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 17 de diciembre de 2010 tiene lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando el Fiscal del Ministerio Público la acusación respectiva en contra del ciudadano HUMBERTO ISLANDER VIVAS CASTRO, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Así mismo, se le concedió la palabra al imputado HUMBERTO ISLANDER VIVAS CASTRO, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del COPP en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado, quien solicitó que a su defendido el ciudadano HUMBERTO ISLANDER VIVAS CASTRO, en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido, asimismo solicito se le sustituya la medida de régimen de presentación por una menos gravosa o en todo caso se amplié el régimen de presentación en razón que el mismo interfiere en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Es todo.
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
IV.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;
Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
V.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ACTOS LASCVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:
2.1.- TESTIMONIALES:
• Declaración conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano detective REINALDO BELTRAN, adscrito al CICPC San Cristóbal;
• Declaración conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano MIGUEL PINTO, venezolana. Esta declaración es pertinente ya que el mencionado ciudadano es perito experto y puede dar fe del reconocimiento;
• Declaración conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ROBINSON MORA, funcionario del CICPC San Cristóbal, esta declaración es pertinente, ya que el mencionado ciudadano es perito, experto;
• Declaración conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana ANERKYS NIETO, inspector adscrita al laboratorio del CICPC;
• Declaración conforme artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana ANA MARIA MONTIEL DE ROGELES, cuya declaración es pertinente por ser testigo referencial de los hechos;
• Declaración conforme artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley cuya declaración es pertinente por ser víctima en la presente caso;
DOCUMENTALES:
• Examen Médico ginecológico de fecha 06-11-10 suscrita por la Dra. FRANCYS MARIANA ROGELES MONTIEL, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal;
• Experticia Hematológica y Seminal Nro. 9700-134-LCT-5450 de fecha 23-11-10 suscrita por la ANERKYS NIETO, adscrita al laboratorio del CICPC San Cristóbal
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
VI.- DE LA CALIFICACION JURIDICA:
El Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento, sobre la admisión o no de la acusación, resolviendo admitir la ACUSACION POR ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio a la niña víctima de la presente causa
DE LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO FORMAL POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
El Ministerio Público acusa al ciudadano CESAR EULOGIO INCHAUSTEGUI FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41, 50 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Especial.
Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
Procediendo el Tribunal con apego al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, es decir, la determinación de existencia de fundados elementos suficientes para acordar el enjuiciamiento oral y público del ya acusado de autos, por lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y siendo la oportunidad de acuerdo al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse en relación a las medidas cautelares, en efecto procede a declarar CON LUGAR la solicitud de cambio de medida, realizada por el Ministerio Público y la víctima, en virtud de la admisión de la acusación, admisión de hechos, y la culminación de la fase de investigación, y una vez cesada las circunstancias por las cuales se acordó la medida judicial privativa de libertad
Medida acordada, atendiendo al hecho por el cual se admitió la acusación, y la pena a imponer por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia no supera en su limite máximo la presunción legal de diez (10) años, siendo razonablemente posible la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como en efecto se realiza,
imponiendo: régimen de presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo; así como la prevista en el numeral segundo relativa a la obligación de someterse al cuidado vigilancia de una persona que informe regularmente al tribunal el cabal cumplimiento de las medidas impuestas al imputado, prevista en el artículo 256 numeral 8 del COPP, consistente en fianza personal emitida por dos persona que se constituyan como fiadores del acusado que gocen de reconocida honorabilidad, que tengan residencia fija en el estado Táchira y cuyos ingresos económicos sean iguales o superiores a dos mil bolívares fuertes. Igualmente se impone la medida cautelar del numeral 4 ejusdem referida a la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; prohibición de acudir al lugar donde la victima tiene su residencia, es decir obligación de establecer residencia en otro municipio numeral 4 del 92 de la Ley Orgánica Especial.
VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano HUMBERTO ISLANDER VIVAS CASTRO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley, IMPONIENDO LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias previstas en los numeral 1 del articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica Especial. Remítase en su oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez realizado el computo respectivo aplicando las normas de la disimetría de la pena previas en el articulo 37 del código penal, y la rebaja respectiva por la admisión de los hechos, ratificando las medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad sidra indicadas hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.
Es de observar que el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contempla la pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuando la víctima es una niña o adolescente, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, no aplica agravantes ni atenuantes compensándose, por admisión de hechos la rebaja es de un tercio, correspondiendo la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias previstas en los numeral 1 del articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica Especial. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano HUMBERTO ISLANDER VIVAS CASTRO, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias previstas en los numeral 1 del articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica Especial POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: Se ratifica las medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad acordada, ordenando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad;
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 17 de Diciembre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese. Regístrese. Remirase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas que por distribución corresponda.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE