REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-000395
ASUNTO : SP21-P-2010-000395
AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 09 de diciembre de 2010, mediante el cual plantea lo siguiente:
“Primero: El ministerio Público presentó unas actuaciones complementarias después de la audiencia, que es la inspección realizada por la ciudadana Lourdes Sierra y un acta de investigación que contiene lo explanado por dicha funcionaria, y la ciudadana Mariaciela presentó en el día de hoy unas fotografías que reflejan las excavaciones y presentó una radiografía del 04 de febrero de 2009, donde se aprecia una fisura en su brazo izquierdo, y presenta un traumatismo en codo izquierdo, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y de una manera excepcional, solicito que se reciba porque esto requiere de su estudio, para que lo vea el médico y la experta, a través de la exhibición de las mismas a la experto, y con ello se determina que hubo una fisura luego de que él la persiguió con una barra, es por ello que solicita el Ministerio Público que dichas pruebas sean admitidas, por las circunstancias nuevas, de la radiografía sobre todo es para esclarecer estas nuevas circunstancias, sobre todo la radiografía y las fotografías, para que sean exhibidas a la experto, hay una mezcla de conformidad con el 343 y 359 del código Orgánico Procesal Penal. Y si el Ministerio Público considera que existe una ampliación de la imputación, lo hará antes del cierre del debate como lo permite el código, es por ello que el Ministerio Público considera que sean admitidas estas nuevas pruebas. …”
En tal sentido éste Tribunal observa lo siguiente:
Previa revisión del expediente y en el transcurso del debate, esta juzgadora observa, que si bien es cierto el representante Fiscal del Ministerio Público solicito la admisión de las pruebas que consigno al expediente las cuales rielan a los folios Doscientos Diez al Doscientos Sesenta y Cuatro (210 al 264), de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; quien decide pasa a realizar un estudio minucioso sobre la petición fiscal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la misma.
Vistas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta juzgadora observa que las mismas no guardan relación directa con el delito por el cual se aperturo la investigación, se admitió la acusación y se aperturo el Juicio Oral y Público, como lo quiere hacer ver el representante fiscal, el actual debate se centra en determinar la responsabilidad penal del acusado de autos por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y no por violencia física, ello debidamente sustentado de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Ministerio Público explana que esta fue una lesión sufrida por la victima, que se genero en virtud de que el acusado de autos persiguió a la victima y esta se tropezó y se cayo, según lo manifestado en audiencia.
Como bien se sabe por mandato legal, corresponde al Ministerio Público, considerado órgano titular de la acción penal y garante de practicar todas las diligencias de investigación necesarias para comprobar el delito, así como el autor o autores del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien decide, que esta diligencia de investigación debió promoverse en su debida oportunidad en la fase de control y durante el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a las tomas fotográficas presentadas, por la victima para que estas sean exhibidas a la experto Lourdes Sierra, las mismas tampoco fueron incorporadas por el representante fiscal en su oportunidad de manera licita, si bien es cierto esta evidencia no guardan relación con el hecho que se ventila en sala, el cual trata de las presuntas excavaciones que realizó el acusado de autos, en perjuicio de la victima, asimismo no es menos cierto que en cada una de las audiencias realizadas se ha hecho saber a las partes el objeto del debate, la cual no versa sobre los linderos, excavación o reparaciones que según la victima realizó el acusado en su vivienda, sino sobre el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito esté por el cual realizó la imputación fiscal el Ministerio Público.
El ministerio Público basa su solicitud en el contenido del artículo 359 de Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 359 del C.O.P.P: Nuevas Pruebas: Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Finalmente, visto lo expuesto por el representante fiscal, en cuanto a que se deben incorporar al debate de Juicio Oral y Público las pruebas ofrecidas, en virtud de una posible ampliación de la acusación, esta juzgadora no comparte el criterio de la vindicta pública, en cuanto a lo solicitado, en virtud de no encontrarnos en presencia de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado en el debate, bien como se explico en el análisis anteriormente descrito, pues mal podría esta juzgadora aceptar los elementos de convicción ofrecidos, cuando la etapa para estas ser debidamente admitidas y valoradas se encuentra precluido. Asimismo estas pruebas no modifican la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, bien como lo establece el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente.
Artículo 351 del C.O.P.P: Durante el debate y antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o él o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de él o la fiscal, y éste o esta podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado o imputada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. (negrilla y subrayado del Tribunal).
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide en ejercicio de las facultades legales y constitucionales que me confiere la ley, a través del presente auto declara Sin Lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE declarar Sin Lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil diez (2010) 200° años de la Independencia y 151° año de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA BELÉN RAMÍREZ
SP21-P-2010-000395