Solicitud N° 462
Entrega Material
Homologación de Desistimiento
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, quince (15) de Diciembre del dos mil diez (2.010)
200º y 151º

“Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva”
Solicitante: CELSO ALBERTO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.175.978 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Motivo: ENTREGA MATERIAL.
Compareció el Ciudadano CELSO ALBERTO RONDON, ya identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARLENI PENOT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 51.985, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, e interpuso pretensión de ENTREGA MATERIAL dirigida a la Ciudadana LIGIA MARIA NAVEDA DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.452.813 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, relacionada con un inmueble ubicado en la Calle Progreso fondo Callejón El Salvaje, Sector Casco Central, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha dos (2) de diciembre del dos mil diez (2.010), el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, ordenando la notificación de la Ciudadana LIGIA MARIA NAVEDA DE REYES, antes identificada, con la finalidad que compareciera por ante este Despacho al SEGUNDO (2do) día hábil siguiente a que conste en actas su notificación, con la finalidad que se llevara a efecto la entrega material del inmueble, o en su defecto hiciera oposición a la misma, librándose en la misma fecha la boleta de notificación.
En fecha nueve (9) de Diciembre del dos mil diez (2010), el Alguacil del Tribunal hizo constar mediante exposición realizada en actas que practicó la notificación de la Ciudadana antes identificada, agregando copia de la referida boleta debidamente firmada en señal de haber sido recibida.
Mediante diligencia con la misma anterior, el Solicitante, antes identificado, expuso: “…Desisto del presente procedimiento de Entrega Material…”. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando notificar a la Ciudadana LIGIA MARIA NAVEDA DE REYES, ya identificada, con la finalidad que compareciera al PROXIMO día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, con la finalidad que expusiera lo que a bien tenga sobre lo indicado por el solicitante.
En fecha trece (13) de Diciembre del dos mil diez (2010), el Alguacil del Tribunal hizo constar mediante exposición realizada en actas que practicó la notificación de la Ciudadana antes identificada, agregando copia de la referida boleta debidamente firmada en señal de haber sido recibida.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Ahora bien, observa éste Sentenciador, que la parte solicitante manifestó mediante diligencia su intención de desistir de la acción interpuesta; por lo que se considera que el demandante hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión reclamada, el cual al obedecer a la voluntad de la parte, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se establece.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de auto composición procesal celebrado por la parte solicitante, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: DEVUELVASE la presente solicitud en original a la parte interesada, previa certificación de la misma para el archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. HÉCTOR JOSÉ RODRIGUEZ BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 304-2.010.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.