EXP: 7100
PARTES.
DEMANDANTE: ILSELYS BEATRIZ CIFUENTES GUTIERREZ, C.I. V-16.967.097, con domicilio en la Ciudad Villa del Rosario del Estado Zulia.
DEMANDADO: DENYS JOSE ARIAS FERNANDEZ, C.I. V. 11.506.341, con domicilio en la Urbanización San Andrés, primera etapa, vereda 03, casa 236, de la ciudad de Villa del Rosario de Perijá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA NUMERO: 282-2010
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de agosto de 2010, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana ILSELYS BEATRIZ CIFUENTES GUTIERREZ, C.I. V-12.759.812, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la Ciudad Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Primero abogado Carlos Alfredo Urdaneta Lozano adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia extensión Villa del Rosario, acompañada de Partida de Nacimiento de los niños DENYSSE PAOLA, SYLESLI ANDREINA y DENYS MOISES ARIAS CIFUENTES signada con los Nos. 308, 309 y 1505; en contra del ciudadano: DENYS JOSE ARIAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Oficial Técnico de Segunda, titular de la Cédula de Identidad V-10.426.313.
En fecha doce (12) de agosto de 2009, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 11).
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2009, se recibe Boleta de Notificación del Fiscal de Protección de Niños y Adolescentes. (F. 15).
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2010, el Alguacil consigna recaudos de citación del demandado. (F. 16).
En fecha cuatro (04) de mayo de 2010, se recibe diligencia de la parte actora solicitando el cartel de citación a fin de practicar la citación del demandado. (. F. 23).
En fecha Seis (06) de mayo de 2010 el Tribunal ordena librar cartel de citación y fija la audiencia para el acto conciliatorio (F. 24).
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, la actora consigna un ejemplar del diario La Verdad. (F.26). El Tribunal acuerda agregar al expediente. (F. 28).
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2010, la actora presenta diligencia. (F. 29).
En fecha Primero (01) de junio de 2010, el Tribunal ordena proveer lo solicitado. (F.30).
En fecha Primero de Julio de 2010, el Alguacil da cumplimiento a lo ordenado.
En fecha Siete (07) de Julio de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio. (F.33).
En fecha quince (15) de julio de 2010, la actora presenta escrito. (F. 34):
En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas presentadas. (F.35).
En fecha veintisiete de julio de 2010 el Tribunal repone la causa al estado de nombrar defensor Ad-Litem. (F. 36).
En fecha seis de agosto de 2010 el Alguacil consigna Boleta de Notificación de la Defensora Ad-Litem (F. 37)
En fecha Nueve de agosto de 2010, se juramenta la Defensora Ad-Litem.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2010, la actora presenta diligencia. (F. 40).
En fecha Veinticuatro (24) de septiembre de 2010, se ordena proveer.
En fecha veintinueve de septiembre de 2010 el Alguacil consigna Boleta de Citación de la Defensora Ad-Litem (F. 42)
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2010, se recibe escrito de contestación de demanda (F. 44).
En fecha quince (15) de Octubre de 2010, la parte actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 45).
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, la parte demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 46).
En fecha siete (07) de noviembre de 2010, el Tribunal ordena citar nuevamente a la defensora Ad-Litem (F.47).
En fecha ocho de noviembre de 2010 el Alguacil consigna Boleta de Citación de la Defensora Ad-Litem (F. 48)
En fecha Once (11) de noviembre de 2010,se dio por terminado el acto conciliatorio no asistiendo la actora. (F. 51).
En la misma fecha la demandada presenta diligencia ratificando la contestación de la demanda. (F. 52).
En fecha Quince (15) de noviembre de 2010, el tribunal ordena oficiar al Banco Bicentenario. (F.53).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, la demandada ratifica el escrito de promoción de pruebas. (F.54). En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas. (F.55).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, la actora presenta escrito de promoción de pruebas. (F.56). en la misma fecha el tribunal admite las pruebas. (F. 57).
PIEZA DE MEDIDA
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2009, Vista la solicitud de medida de Embargo Preventivo hecha por la demandante ILSELYS BEATRIZ CIFUENTES GUTIERREZ en contra del ciudadano DENYS JOSE ARIAS FERNANDEZ. Se formó pieza por separado y se libró exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA REGION CAPITAL y se remitió con oficio No. 3420-659. (F. 06).
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2009, se reciben resultas del Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial. (F. 16).
Desde el Quince (15) de Diciembre de 2009, hasta la actualidad de han estado recibiendo cheques bancarios por concepto de Obligación de Manutención del demandado, emanados de la Policía del Estado Zulia y la actora ha venido recibiendo dichas cantidades. (F. 17 al 87).

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Copia SIMPLE de la cedula de identidad de la ciudadana ILSELYS BEATRIZ CIFUENTES GUTIERREZ (DEMANDANTE)
2) Partidas de Nacimiento de los niños (…), signada con los Nos. 308, 309 y 1505.
En su Escrito de Promoción de Pruebas presenta las siguientes:
1) Promueve el mérito favorable de las actas procesales que favorezcan a los prenombrados niños.
2) Promueve los instrumentos fundamentales en lo que se baso la presente acción, constituidos por las actas de nacimiento
3) Promueve la Confesión ficta del demandado.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
La defensora Ad-Litem del demandado presenta escrito de promoción de pruebas invocando el mérito favorable a su representado, que arrojen las actas del presente proceso y cualquier otro medio probatorio promovido por la demandante que a su defendido convenga, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
La defensora Ad-Litem en su escrito de promoción de pruebas manifiesta lo siguiente: “...Tal y como lo manifesté en la oportunidad de contestar la demanda, a pesar de mis esfuerzos, no fue posible localizar a mi defendido, ciudadano DENYS JOSE ARIAS FERNANDEZ, lo cual hubiera redundado en una defensa en cualquier estado y grado de la causa, conforme lo dispone el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco supone el abandono del derecho de acceso al acervo probatorio formado en el juicio, es por lo que mediante el presente escrito vengo a promover medios probatorios en provecho de mi representado…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda “…De la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano DENYS JOSE ARIAS FERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-10.426.313, procreamos nuestros hijos, antes identificados; ahora bien ciudadana Jueza, desde el momento de nuestra separación el referido ciudadano ha incumplido con la Obligación de Manutención respecto a nuestros hijos, situación esta que contraria la intención de nuestro Legislador con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, es decir no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de los mismos de conformidad con lo establecido en articulo 30 de la ley orgánica para La Protección del niño niña y adolescente, en relación con el nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres deben garantizar, que incluye una alimentación nutritiva balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, asi como también una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales. El ciudadano antes identificado, labora como Oficial Técnico de Segunda, en la población de la Villa del Rosario del Estado Zulia, lo que se evidencia que el mismo cuenta con recursos suficientes para garantizarle los beneficios mínimos legales necesarios establecidos en la Ley para con sus hijos, más sin embargo hasta la fecha no cumple con dicha obligación, según manda la Ley.
Continuando su relato expone: “…Por todo lo antes expuesto vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano DENYS JOSE ARIAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.426.313. ...”
Observa esta Juzgadora que en fecha 04/05/10, la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal se libre cartel de citación para el demandado. El Tribunal provee lo solicitado y en fecha 19/05/10 el actor consigna un periódico contentivo de cartel de citación del demandado.
En fecha Siete de Julio de 2010, se declara desierto el acto conciliatorio.
En fecha 27 de Julio de 2010, el Tribunal acuerda REPONER el procedimiento al estado de nombrar Defensor Ad-Litem al demandado, nombrando defensora Ad-Litem a la abogada OMAIRA MONCADA, librándose dicha Boleta de Citación.
En fecha seis de agosto de 2010, el alguacil consigna boleta de citación. La Defensora Ad-Litem acepta el cargo.
La defensora Ad-Litem en su escrito de contestación de demanda aduce lo siguiente: Conforme lo exige el cargo asumido por mí, y una vez juramentada en el mismo, emprendí la búsqueda de mi defendido en la dirección suministrada por la parte actora, asimismo, procuré su búsqueda en el área adyacente al centro de votación que tiene asignado según arroja el Registro Electoral, es decir, la procuré en las adyacencias de la ESCUELA BASICA NACIONAL ZIRUMA, dirección: Calle Falcón Villa del Rosario, Estado Zulia, Municipios M/Rosario de Périja, Parroquia El Rosario. Para descartar la posibilidad de que la OBLIGACION DE MANUTENCION se haya extinguido por la muerte del presunto obligado, acudí a la intendencia respectiva sin obtener resultado alguno. No obstante, a pesar de mis esfuerzos, no fue posible localizar a mi defendido, ciudadano DENYS JOSE ARIAS FERNANDEZ, lo cual hubiera redundado en una mejor defensa de sus derechos e intereses, según los medios de prueba e información que, en tal evento, él había podido facilitarme.
También alega: “…Ahora bien, el ordinal 1º. Del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa de toda persona en cualquier estado y grado de la causa, este derecho no sucumbe en los casos de que el demandado no esté presente en el juicio, por no haber podido notificar y, en consecuencia, no estar a derecho. En estos casos, será el estado quien garantice este derecho, tal y como lo hace por órgano de este tribunal, al nombrar al defensor ad litem, cargo que recae en mi persona y quien con tal carácter suscribe el presente escrito de contestación en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representado la demanda contra él incoada, por no ser ciertos los hechos narrados ni procedente el derecho invocado. En consecuencia, solicito a este tribunal admita el presente escrito y en la definitiva declare sin lugar la presente demanda con los demás pronunciamientos de ley incluyendo la condenatoria en costas procesales en contra de la demandante…”. Observándose que la defensa del demandado no hizo evacuar durante el proceso ninguna prueba que materialice la evidencia de cumplimiento en la prestación alimentaria del obligado para con los beneficiarios de actas, siendo estas pruebas necesarias para su descargo por cuanto se encuentra plenamente demostrado en actas el vinculo de parentesco que determina la obligación de manutención que se reclama.
Una vez establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de los niños (…), todo reclamado de conformidad con el Artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante de los beneficiarios en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho que el reclamado no ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra de DENYS JOSE ARIAS FERNANDEZ, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana ILSELYS BEATRIZ CIFUENTES GUTIERREZ en representación de sus menores hijos y en contra de DENYS JOSE ARIAS FERNANDEZ; en consecuencia ratifica el embargo que se decretara por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2009 a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos:
1) Medida de Embargo sobre la cantidad de la tercera parte del sueldo mensual (33.33%) deducibles del sueldo mensual devengado por el demandado FRNKLIN GREGORIO SANCHEZ MALDONADO, lo cual consta de retenciones enviadas a este despacho, lo cual se corresponde con un veinticinco por ciento de un salario mínimo, quedando establecido que el mismo se ajustará en el mismo porcentaje y proporción que sea aumentado el salario por decreto presidencial o contratación colectiva, según sea la condición de trabajo del obligado . 2) Medida de Embargo sobre la tercera parte (33.33%) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorro, primas, fideicomiso, y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicio. 3) Medida de Embargo sobre la cantidad equivalente de Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos calculadas cada una, sobre el treinta y tres por ciento (33%), esto es, multiplicando esta cantidad por treinta y seis mensualidades, que equivalen a una garantía de tres años de pensión alimentaria, más tres cuotas adicionales iguales a una pensión mensual cada una para cubrir útiles y uniformes escolares, e igualmente tres pensiones adicionales cada una igual a una mensualidad de alimentos, para ser asignadas una anualmente a los efectos de cubrir los gastos de vestuario y regalos en diciembre, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad que al mismo corresponda por prestaciones sociales en caso de exceder las mensualidades antes referidas éste porcentaje, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. 4) Los beneficios contractuales que correspondan a los beneficiarios en la presente causa como lista de útiles escolares, juguetes, consultas médicas, medicinas, seguro de hospitalización, serán otorgados y entregados los pagos y carnets o autorizaciones, a su progenitora ciudadana ILSELYS BEATRIZ CIFUENTES GUTIERREZ, Cédula de Identidad Número V-16.967.097 por la patronal, sin previa autorización del padre de la niña, esto es carnets y ordenes para consultas médicas y medicinas; así como todos los beneficios que acuerde la ley. En caso de que la Institución no otorgue dichos beneficios el demandado deberá consignar el Cincuenta por Ciento (50) de los gastos que se generen por la adquisición de útiles escolares y el cincuenta por ciento (50) de los montos correspondientes a uniformes escolares en el mes de Septiembre de cada año debiendo la reclamante consignar los soportes en este despacho para que le sean cancelados estos montos. De la misma forma deberá consignar el Cincuenta por Ciento (50) de los gastos que se generen por consultas medicas y medicamentos que sea necesarios para la menor de actas. Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana ILSELYS BEATRIZ CIFUENTES GUTIERREZ, C.I. V-16.967.097, en representación de la de los niños(…) en contra del ciudadano DENYS JOSE ARIAS FERNANDEZ, C.I. V- 11.506.341. En consecuencia el demandado debe cumplir con los términos expresados en el texto de la presente sentencia ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Abogado en CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, DEFENSOR PRIMERO, ASCRITO A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA EXTENCION VILLA DEL ROSARIO, actuó como Abogado asistente de la parte actora, la parte demandada estuvo representada por su defensora Ad-Litem abogada en ejercicio Omaira Moncada, Inpreabogado No. 132.861.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, primero (01) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

MARIA ROMERO VARGAS


En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce del medio día (12:00 M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.282-2010