Vista la diligencia que antecede, suscrita por abogado NELSON LEAL inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.021 en su condición de apoderado judicial del ciudadano GASTONE PIRAZZO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.443.517, parte demandada en el presente juicio seguido en su contra por la ciudadana MARTA ISABEL QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.533.651, en la cual solicita la suspensión de las medidas preventivas decretadas en las causa, este Tribunal para resolver observa:

Tramitada la causa, en fecha dieciséis (16) de enero de 2002 se dictó sentencia declarando con lugar la demanda por Divorcio, la cual fue declarada en estado de ejecución en fecha 06 de mayo de 2003.-

Ahora bien, el Artículo 761, en su único aparte del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.” (Negrillas del Tribunal)


El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, en referencia a este artículo indica:

“La conclusión del juicio de divorcio no autoriza sin más suspender las medidas provisionales so pretexto no haber litis pendiente. Las medidas que autoriza el ordinal 3º del artículo 191 constituyen ejemplo de lo que en otro lugar hemos llamado medidas cautelares con instrumentalidad eventual ..omissis.. Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal.”


Este Tribunal conteste con el criterio antes citado, y por cuanto no consta en actas los supuestos autorizados en la ley para autorizar la suspensión de las medidas decretadas en la causa, como sería el acuerdo de las partes o por haber liquidado la comunidad de bienes, este Tribunal considera improcedente la solicitud realizada por el abogado Nerio Leal, por lo que NIEGA dicho pedimento. Así de Decide.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) del mes de diciembre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini