República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LAURA MAYELA MORALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.355.808, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio en ejercicio WILMARY PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.344, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano MAXIMO GUSTAVO CORONADO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.797.037, y de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-a DEL Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narra la solicitante que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MAXIMO GUSTAVO CORONADO MEDINA por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto de 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 73, y desde el mes de Febrero de 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre KEILY MAYELA y MAXIMO GERARDO CORONADO MORALES, de 16 años y 10 años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de Julio de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 21 de Octubre de 2010, la Abogada ROSSIE CALDERA, inscrita en ele Inpreabogado bajo el No. 73.517, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MAXIMO GUSTAVO CORONADO MEDINA, consignó Poder especial con facultades para darse por citada y en nombre de su representado se dio por citada manifestando estar de acuerdo con todos y cada uno de los alegatos de la solciitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, se citó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 08 de Noviembre de 2010, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, manifestó no hacer oposición a la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos LAURA MAYELA MORALES RAMIREZ y MAXIMO GUSTAVO CORONADO MEDINA.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Es necesario aclarar que consta de las actas, que en fecha 21 de Octubre de 2010, la Abogada en ejercicio ROSSIE CALDERA, inscrita en ele Inpreabogado bajo el No. 73.517, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MAXIMO GUSTAVO CORONADO MEDINA, consignó poder especial con facultades para darse por citada, y en nombre de su representado se dio por citada manifestando estar de acuerdo con todos y cada uno de los alegatos de la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 185 A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En este caso, la cónyuge LAURA MAYELA MORALES RAMIREZ, solicitó el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, pero el cónyuge MAXIMO GUSTAVO CORONADO MEDINA, no compareció personalmente sino que confirió Poder a la Abogada en ejercicio ROSSIE CALDERA, plenamente identificada en actas, quien consignó el poder, y posteriormente se adhirió a los términos y condiciones establecidos en la demanda incoada por la ciudadana LAURA MAYELA MORALES RAMIREZ.

Sin embargo, la Ley exige que en el caso de que sea necesaria la citación, la comparecencia del cónyuge citado debe hacerse personalmente, para garantizar que ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderado.

La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de aquel con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.

Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fecha: 03-06-87. Juicio de divorcio seguido por José Duque y Dexi Ayala de Duque).

En el caso de autos, la ciudadana LAURA MAYELA MORALES RAMIREZ se presentó al Tribunal personalmente y el ciudadano MAXIMO GUSTAVO CORONADO MEDINA, por medio de su Apoderada Judicial, cuando de conformidad con lo establecido en la Ley y en el criterio jurisprudencial transcrito, debió comparecer personalmente; razón por la cual este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenesse, debe declarar el presente procedimiento terminado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) Terminado el presente procedimiento de solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana LAURA MAYELA MORALES RAMIREZ en contra del ciudadano MAXIMO GUSTAVO CORONADO MEDINA, ya identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se ordena el archivo del expediente.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal

Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________.- La Secretaria.-
Exp. 17840
HRPQ/244






















EXP: 17840
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 01

Maracaibo, 17 de Enero de 2.011
200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A la ciudadana LAURA MORALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.355.808, domiciliada en el Barrio El Gaitero, calle 128, No. 68-63 en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha dictó sentencia en la solicitud de Divorcio 185-A solicitada por su persona en contra del ciudadano MAXIMO GUSTAVO CORONADO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.797.037 declarando:

a) Terminado el presente procedimiento de solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana LAURA MAYELA MORALES RAMIREZ en contra del ciudadano MAXIMO GUSTAVO CORONADO MEDINA, ya identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se ordena el archivo del expediente.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-

HPQ/244






EXP: 17840
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 01

Maracaibo, 17 de Enero de 2.011
200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano MAXIMO GUSTAVO CORONADO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.797.037 y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha dictó sentencia en la solicitud de Divorcio 185-A incoada en su contra por la ciudadana LAURA MORALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.355.808 declarando:

a) Terminado el presente procedimiento de solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana LAURA MAYELA MORALES RAMIREZ en contra del ciudadano MAXIMO GUSTAVO CORONADO MEDINA, ya identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se ordena el archivo del expediente.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-

HPQ/244









En el día de hoy, 17 de Enero de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magíster Seleny Vivas, en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano MAXIMO GUSTAVO CORONADO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.797.037, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
La Secretaria Temporal.

Mgs. Seleny Vivas.


EXP: 17840