REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 17555
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MANUEL ANGEL PRIETO PRIETO Y MARIA MAGDALIN BUSTAMANTE
Abogada Asistente: CARLOS ARAUJO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Octubre de dos mil diez (2010), los ciudadanos MANUEL ANGEL PRIETO PRIETO Y MARIA MAGDALIN BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.861.219 y V- 15.590.591 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.029, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Junio del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02; que desde el mes de Julio del año de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de Octubre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil diez (2010), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MANUEL ANGEL PRIETO PRIETO Y MARIA MAGDALIN BUSTAMANTE.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre del niño podrá visitarlo cinco (05) días a la semana, en un horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 pm), y las ocho de la noche (8:00 pm), siempre y cuando tales visitas no interfieran con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que el niño pueda tener; asimismo, los fines de semana, el padre, por una parte, y la madre por la otra, se alternarán sucesivamente para compartir cada uno, un (01) día con el niño, es decir, si un sábado está con aquel, el domingo estará con esta última, y al fin de semana siguiente, estará un sábado con la madre, y el domingo con su padre; en relación a las vacaciones y períodos decembrinos, compartidos con el niño: se ha convenido que el niño podrá permanecer con su padre el período correspondiente a las vacaciones escolares del mes de agosto, con intervalos de un (01) año, es decir, compartirá estos períodos con el niño en forma alternativa, pues un (01) año lo compartirá con el padre y el año siguiente lo compartirá con la madre. asimismo, durante las fiestas decembrinas, s días veinticuatro (24) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, serán compartidos alternativamente con el padre y con la madre, es decir, si el veinticuatro (24) compartirá con su madre, el treinta y uno (31) lo compartirá con su padre, y al año siguiente, el veinticuatro (24) lo compartirá con su padre, y el treinta y uno (31) con su madre, y así, sucesiva y alternativamente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, para así cubrir los gastos que pudieran ocasionarse; y será por cuenta de ambos progenitores los gastos de educación, útiles escolares, uniformes, medicinas, atención medica, vestidos y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo y crecimiento. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, el “voucher” o planilla de depósito que por tal operación, emita el respectivo Instituto Bancario, con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación de su sistema informático. La descrita obligación, será destinada por la Madre exclusivamente a sufragar los gastos de alimentación y manutención de la niña, y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que en donde conviva el niño. Están excluidos los costos de la educación formal y ordinaria del niño, la bonificación por navidad, vacaciones, los de su vestido y los gastos médicos ordinarios o extraordinarios que se requieran erogar en beneficio del niño, los cuales serán sufragados por el Padre conjuntamente con la madre a la medida de sus posibilidades en las oportunidades que estos se llegaren a generar. En relación a los gastos referentes a enfermedad, incluyendo este concepto medicamentos, consultas externas, emergencias, exámenes médicos, y cualquier otra erogación originadas a consecuencia de enfermedades, los mismo serán cubiertos por el seguro medico del cual goza el niño, a través de la liga profesional de béisbol venezolano. Esta obligación de manutención será ajustada anualmente, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela. Esta detallada obligación, será ajustada semestralmente, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela, pero siempre subordinado al hecho que el obligado pueda al mismo tiempo contar con los medios económicos necesarios para su particular sustento, y para el sustento de sus otros hijos nacidos o que nazcan en anteriores o posteriores nupcias respectivamente. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MANUEL ANGEL PRIETO PRIETO Y MARIA MAGDALIN BUSTAMANTE, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Junio del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MANUEL ANGEL PRIETO PRIETO Y MARIA MAGDALIN BUSTAMANTE.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MANUEL ANGEL PRIETO PRIETO Y MARIA MAGDALIN BUSTAMANTE.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del hijo de autos, ciudadana MARIA MAGDALIN BUSTAMANTE.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el padre del niño podrá visitarlo cinco (05) días a la semana, en un horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 pm), y las ocho de la noche (8:00 pm), siempre y cuando tales visitas no interfieran con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que el niño pueda tener; asimismo, los fines de semana, el padre, por una parte, y la madre por la otra, se alternarán sucesivamente para compartir cada uno, un (01) día con el niño, es decir, si un sábado está con aquel, el domingo estará con esta última, y al fin de semana siguiente, estará un sábado con la madre, y el domingo con su padre; en relación a las vacaciones y períodos decembrinos, compartidos con el niño: se ha convenido que el niño podrá permanecer con su padre el período correspondiente a las vacaciones escolares del mes de agosto, con intervalos de un (01) año, es decir, compartirá estos períodos con el niño en forma alternativa, pues un (01) año lo compartirá con el padre y el año siguiente lo compartirá con la madre. asimismo, durante las fiestas decembrinas, s días veinticuatro (24) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, serán compartidos alternativamente con el padre y con la madre, es decir, si el veinticuatro (24) compartirá con su madre, el treinta y uno (31) lo compartirá con su padre, y al año siguiente, el veinticuatro (24) lo compartirá con su padre, y el treinta y uno (31) con su madre, y así, sucesiva y alternativamente.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, para así cubrir los gastos que pudieran ocasionarse; y será por cuenta de ambos progenitores los gastos de educación, útiles escolares, uniformes, medicinas, atención medica, vestidos y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo y crecimiento. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, el “voucher” o planilla de depósito que por tal operación, emita el respectivo Instituto Bancario, con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación de su sistema informático. La descrita obligación, será destinada por la Madre exclusivamente a sufragar los gastos de alimentación y manutención de la niña, y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que en donde conviva el niño. Están excluidos los costos de la educación formal y ordinaria del niño, la bonificación por navidad, vacaciones, los de su vestido y los gastos médicos ordinarios o extraordinarios que se requieran erogar en beneficio del niño, los cuales serán sufragados por el Padre conjuntamente con la madre a la medida de sus posibilidades en las oportunidades que estos se llegaren a generar. En relación a los gastos referentes a enfermedad, incluyendo este concepto medicamentos, consultas externas, emergencias, exámenes médicos, y cualquier otra erogación originadas a consecuencia de enfermedades, los mismo serán cubiertos por el seguro medico del cual goza el niño, a través de la liga profesional de béisbol venezolano. Esta obligación de manutención será ajustada anualmente, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela. Esta detallada obligación, será ajustada semestralmente, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela, pero siempre subordinado al hecho que el obligado pueda al mismo tiempo contar con los medios económicos necesarios para su particular sustento, y para el sustento de sus otros hijos nacidos o que nazcan en anteriores o posteriores nupcias respectivamente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 652. La Secretaria.-
Exp. 17555
IHP/ag*.