REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Maracaibo, 06 de diciembre de 2010
200º y 151º

Exp. 18621.
Solicitantes: LISBETH JOSEFINA URDANETA SANCHEZ y ANGEL GEOVANNI RODRIGUEZ TALAVERA.
Causa: Divorcio 185-A
Niños y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

En fecha 02 de diciembre de 2010, fue recibida la anterior solicitud de Divorcio 185-A del órgano distribuidor, suscrita por los ciudadanos LISBETH JOSEFINA URDANETA SANCHEZ y ANGEL GEOVANNI RODRIGUEZ TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.451.754 y V- 5.831.615, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio NEGDA GARCIA y ELERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.702 y 23.005.

En fecha 06 de diciembre de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, los cuales establecen:
Articulo 341 Código de procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Artículo 185-A del Código Civil
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ahora bien, por cuanto del escrito de solicitud se evidencia que los ciudadanos arriba mencionados interrumpieron la vida en común en el año 2009, este Juzgador de conformidad con los artículos precedentes considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma, en consecuencia, es por lo que este Tribunal, la DECLARA INADMISIBLE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos LISBETH JOSEFINA URDANETA SANCHEZ y ANGEL GEOVANNI RODRIGUEZ TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.451.754 y V- 5.831.615, respectivamente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 de diciembre de 2010.- Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se anoto la presente resolución bajo el Libro de Sentencias interlocutoria signado bajo el N° 15.-
MBR/Cvm*
Exp. N° 18621.-