REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, primero (01) de Diciembre de 2010

200° y 151°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

APELANTE DE LA TERCERIA: JIMAAY EMANUEL PAZ CARO y EDUARDO JOSE PAZ CARO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 20.203.036 Y 20.203.922 respectivamente y domiciliados en la Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ANGELICA MARIA QUEVEDO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº: 113.447, titular de la cédula de identidad Nº 16.118.244, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

OPOSITOR DE LA APELACION: LORENA GABRIELA FERNANDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.065.972, domiciliada en la Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia.

DECISIÓN APELADA: DECISIÓN DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2010, EMITIDA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: ACCION POSESORIA (RECURSO DE APELACIÓN DE TERCERIA)

EXPEDIENTE: 000842




II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente en copia certificada, que lleva la causa principal, referida a la Acción Posesoria y la pieza de Tercería en su forma original, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación presentada el día cuatro (04) de mayo del año 2010, por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA QUEVEDO PRIETO, antes identificada, actuando en representación de los ciudadanos JIMAAY EMANUEL PAZ CARO y EDUARDO JOSE PAZ CARO, ya identificados, quienes son terceros voluntarios coadyuvante de parte demandada en el expediente signado con el Nro.3560, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra la decisión proferida por ése Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, en la cual se declaró, IMPROCEDENTE la Tercería propuesta; por los ciudadanos hoy apelantes, todo en relación con la demanda por ACCION POSESORIA, interpuesta por LORENA GABRIELA FERNANEZ PAZ, ya identificada contra los ciudadanos BIENVENIDA PAZ Y ARNOLDO PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 3.265.842 y 9.762.890 respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez, del Estado Zulia.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha veintinueve (29) de abril de 2010, dictada en el expediente Nro.3560, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la solicitud de TERCERIA o INTERVENCION VOLUNTARIA DE TERCEROS CODYUVANTE, en la demanda que por ACCION POSESORIA, interpusiera la ciudadana LORENA GABRIELA FERNANDEZ PAZ contra los ciudadanos, BIENVENIDA PAZ Y ARNOLDO PAZ, ya identificados como parte demandada en la acción principal, se encuentra ajustada o no a derecho. La resolución apelada, que corre a los folios del doce (12) al quince (15), de las actuaciones que conforman la pieza de tercería, expresó:
…Omissis…
Visto el escrito de fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), suscrito por los ciudadanos JIMAAY EMANUEL PAZ CARO Y EDUARDO JOSE PAZ CARO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 20.203.036 y 20.203.922 respectivamente, domiciliados en el Municipio Guajira del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANGELICA QUEVEDO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.118.244, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.447, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el cual interponen tercería alegando tener un derecho preferente por ser hijos del de cujus.
Ahora bien, observa éste Tribunal de una revisión exhaustiva del escrito de tercería presentado con sus anexos, que evidentemente existen dos partidas de nacimiento en la cual la ciudadana MAGLERIS DEL ROSARIO CARO PAZ, presenta ante la jefatura civil del Municipio Páez del Estado Zulia, a los ciudadanos JIMAAY EMANUEL PAZ CARO Y EDUARDO JOSE PAZ CARO, como sus legítimos hijos, el primero de los mencionados presentado en fecha treinta y uno 831) de agosto de dos mil uno (2001), y el segundo en fecha siete(07) de marzo de dos mil novecientos noventa y cinco (1195), ambas fechas inclusive, En este sentido se observó, que el día tres (03) de septiembre de dos mil siete (2007), dichos ciudadanos fueron reconocidos como legítimos hijos del de cujus, posterior a la muerte, por sus tíos NERIO DELGADO y NOLA MARIA PAZ DE SILVA, según se evidencia de las partidas de nacimientos consignadas anexo al escrito de tercería.
Ahora bien, este Tribunal antes de resolver lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones. Establece el artículo 224 del Código Civil Venezolano:
“En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado mas próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea…” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, este Juzgado de análisis de las normas transcritas, infiere que el legislador es suficientemente claro y preciso al momento de señalar las condiciones de procedencia para reconocer al hijo de la persona fallecida, evidenciando este Jurisdicente, que para realizar tal reconocimiento están excepcionalmente autorizados los ascendientes de la madre o del padre, ahora bien de las actas se desprende que si bien es cierto que los ciudadanos JIMAAY EMANUEL Y EDUARDO JOSE PAZ CARO, fueron reconocidos posterior a la muerte de su presunto padre, no es menos cierto que tal reconocimiento fue realizado por sus tíos NERIO DELGADO y NOLA MARIA PAZ DE SILVA, de lo cual constata este Juzgado que dicho reconocimiento no fue realizado por los ascendientes del de cuyo, tal y como lo establece el articulo 224 del Código Civil vigente.
En consecuencia este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad procesal de las partes, DECLARA: IMPROCEDENTE, la tercería propuesta por los ciudadanos JIMAAY EMANUEL Y EDUARDO JOSE PAZ CARO, anteriormente identificados…
…Omissis…

IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la acción principal referida a la ACCION POSESORIA que sigue LORENA FERNANDEZ PAZ contra BIENBENIDA PAZ Y ARNOLDO PAZ, en el escrito de oposición solicitan la intervención como Terceros según el articulo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos hoy apelantes EDUARDO JOSE PAZ CARO Y JIMAAY PAZ CARO, abriéndose una pieza por separado de Tercería de conformidad a lo previsto en la Ley, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).

En fecha 14 de abril de 2010 los ciudadanos Jimaay Paz Caro y Eduardo Paz Caro, identificados anteriormente y plenamente asistidos por Angélica Maria Quevedo Prieto, ya identificada, presenta escrito solicitando la Tercería, en la cual se expuso:
…”El objeto de nuestra pretensión es la intervención como Terceros en la causa principal 3560, seguida en contra de los ciudadanos, ARNALDO PAZ DELGADO y BIENVENIDA PAZ DELGADO, Como demandados, intervenimos como terceros para vencer en juicio a la ciudadana LORENA PAZ DELGADO. Cedula de identidad nro.11.065.972, Por tener nosotros un derecho preferente al de la demandante de la causa principal, por cuanto somos nosotros los únicos poseedores de las tierras baldías de la Finca “La Aurora” y poseedores con ánimo de dueños de manera pacifica, pública e ininterrumpida de los bienes demandados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
…En virtud de los hechos y el objeto de la pretensión antes expuestos es por lo que recurrimos de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dicen textualmente…
PRUEBAS
De conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
PRIMERO: Consignamos nuestras Actas de Nacimiento en copia certificada. Marcadas con las letras “A” y ”B” en las cuales se demuestra fehacientemente que somos hijos del difunto BERNAVI PAZ DELGADO….
PETITORIO
Solicitamos se desestime la medida cautelar peticionada por la parte demandante.
Del mismo modo y por las razones antes expuestas se solicita a este digno tribunal nos permita seguir poseyendo y trabajando de forma pacifica, continua e ininterrumpida en la Finca “La Aurora” ubicada en el Sector “Las Guardias” Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia.
Que en la definitiva se declare con lugar y sustanciada la presente demanda de tercería.

En fecha 29 de abril del año que discurre, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció en relación al escrito presentado por Jimaay Paz Caro Y Eduardo Paz Caro, en fecha 07 de Abril de 2010 expresando:
…Omissis…
“Ahora bien, observa éste Tribunal de una revisión exhaustiva del escrito de tercería presentado con sus anexos, que evidentemente existen dos partidas de nacimiento en la cual la ciudadana MAGLERIS DEL ROSARIO CARO PAZ, presenta ante la jefatura civil del Municipio Páez del Estado Zulia, a los ciudadanos JIMAAY EMANUEL PAZ CARO Y EDUARDO JOSE PAZ CARO, como sus legítimos hijos, el primero de los mencionados presentado en fecha treinta y uno 831) de agosto de dos mil uno (2001), y el segundo en fecha siete(07) de marzo de dos mil novecientos noventa y cinco (1195), ambas fechas inclusive, En este sentido se observó, que el día tres (03) de septiembre de dos mil siete (2007), dichos ciudadanos fueron reconocidos como legítimos hijos del de cujus, posterior a la muerte, por sus tíos NERIO DELGADO y NOLA MARIA PAZ DE SILVA, según se evidencia de las partidas de nacimientos consignadas anexo al escrito de tercería.
Ahora bien, este Tribunal antes de resolver lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones. Establece el artículo 224 del Código Civil Venezolano:
“En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado mas próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea…” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, este Juzgado de análisis de las normas transcritas, infiere que el legislador es suficientemente claro y preciso al momento de señalar las condiciones de procedencia para reconocer al hijo de la persona fallecida, evidenciando este Jurisdicente, que para realizar tal reconocimiento están excepcionalmente autorizados los ascendientes de la madre o del padre, ahora bien de las actas se desprende que si bien es cierto que los ciudadanos JIMAAY EMANUEL Y EDUARDO JOSE PAZ CARO, fueron reconocidos posterior a la muerte de su presunto padre, no es menos cierto que tal reconocimiento fue realizado por sus tíos NERIO DELGADO y NOLA MARIA PAZ DE SILVA, de lo cual constata este Juzgado que dicho reconocimiento no fue realizado por los ascendientes del de cuyo, tal y como lo establece el articulo 224 del Código Civil vigente.
En consecuencia este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad procesal de las partes, DECLARA: IMPROCEDENTE, la tercería propuesta por los ciudadanos JIMAAY EMANUEL Y EDUARDO JOSE PAZ CARO, anteriormente identificados…
…Omissis…

En fecha 04 de mayo de 2010 la abogada en ejercicio Angélica Maria Quevedo Prieto, asistiendo a los ciudadanos Eduardo José Paz Caro y Jimaay Paz Caro, procede apelar de la decisión del A-quo emitida en fecha 29 de abril del presente año.

El día 11 de mayo de 2010, el A-quo de conformidad a lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, Oye en Un Solo Efecto, la apelación, ordenado remitir mediante oficio las copias certificadas que indica la parte, a éste Juzgado Superior.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo del presente año, los ciudadanos Jimaay y Eduardo José Paz Caro, asistidos por la abogada en ejercicio Angélica Quevedo, solicitan al A-quo la entrega de las copias certificadas de la pieza de tercería.
Mediante diligencia el día 18 de mayo de 2010, presenta ante el A-quo los ciudadanos Jimaay y Eduardo Paz Caro, Poder Apud acta, a las abogadas en ejercicio Angélica Quevedo, Dubraska Chávez y Yazmin Urdaneta.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, la ciudadana Secretaria del A-quo, Maria José Gómez Rojas, certifica que la diligencia suscrita en fecha 18 de mayo del año que cursa contentiva del poder Apud-acta conferido por los ciudadanos Eduardo y Jimaay Paz Caro, a las abogadas Angélica Quevedo, Drubaska Chávez y Yazmin Urdaneta, se encuentra correctamente firmado y sellado, asumiendo como apoderadas judiciales en la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2010, es recibido por éste Tribunal Superior Agrario, el expediente en su forma original y en copia certificadas, signado por el A-quo bajo el Nº 3560, contentivo de la Acción Posesoria que sigue Lorena Fernández Paz contra Bienvenida y Arnoldo Paz, con la Pieza de Tercería en original.

El fecha 29 de octubre de 2010 es recibido se le dió entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Segunda Instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una Audiencia Oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En el día 04 de noviembre de 2010, presenta escrito ante éste Juzgado Superior, el Defensor Publico Agrario I, de la Unidad de Defensa Pública Maracaibo del Estado Zulia, Alfredo Navarro, en Defensa de Lorena Fernández, el cual promueve la decisión interlocutoria de fecha 05 de febrero de 2009 y auto de fecha 04 de marzo del mismo año dictadas por el A-quo, asimismo promueve el acta de nacimiento de los presuntos hijos del Difunto Bernavi Paz Delgado, de Eduardo José y Jimaay Emanuel Paz Caro y el acta de defunción del ciudadano Bernavi Paz Delgado.

Mediante el auto dictado por éste Juzgado Superior Agrario, se le dá entrada al escrito presentado en fecha 04 de noviembre del mismo año por el Defensor Público Especial Agrario, Alfredo Navarro, estableciendo que la práctica de invocar la ratificación y el mérito favorable de las actas no constituye un medio de prueba.

Por auto éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de noviembre de 2010, fija el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana para la celebración de la audiencia de informes, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 17 de noviembre de 2010 se verificó la Audiencia de Informes.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se dicto el Dispositivo Oral del fallo.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

i
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

ii
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO


El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha (04) de Mayo del 2010, la cual riela al folio dieciséis (16), por la abogada en ejercicio Angélica Maria Quevedo Prieto, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, con cédula de identidad Nro. V-16.118.244 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.447, como apoderada judicial de los ciudadanos Eduardo José Paz Caro y Jimaay Emanuel Paz Caro, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. V-20.203.036 y V- 20.203.922, respectivamente, domiciliados en la Comunidad Indígena el Tigre, Parroquia Guajira del Estado Zulia, contra la resolución dictada por el A-quo en fecha veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Diez (2010), en la cual señala lo siguiente:
”…Apelamos de la Resolución emitida por este digno órgano jurisdiccional en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), en virtud de la cual se declaro improcedente la tercería interpuesta a favor de nuestras personas EDUARDO JOSE PAZ CARO y JIMAAY EMANUEL PAZ CARO, antes identificados, apelación ésta que ha de resolver el tribunal que ha de conocer la presente apelación en competencia funcional, vertical y jerárquica, por las razones de hecho y de derecho que se expondrán en la oportunidad legal correspondiente” …”

Una vez que el expediente fue recibido en ésta alzada, se le dió entrada en fecha 29 de Octubre del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, según el computo llevado por este Tribunal, el día miércoles (17) de Noviembre de 2010 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la no comparencia de las partes apelantes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece…”.

De la exégesis de la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, es decir ambas están constreñidas a ello, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En consecuencia todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008 (CASO: DOUGLAS GONZALO ESCALANTE), contra el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el demandante dictando sentencia, estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, advierte la Sala que, el presente caso se ajusta a las exigencias que contiene el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se configuran las causales previstas en el artículo 6 eiusdem. Ahora bien, con vista a los alegatos de la parte accionante y a los recaudos que integran el expediente, esta Sala Constitucional hace las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito contentivo de la pretensión, se observa que mediante el ejercicio de la presente acción, fundamentalmente cuestiona la parte solicitante, que “(…) desde el momento en que se oyó la apelación (el) 11 de junio de 2007, hasta el momento en que el Juzgado recibió el expediente (el) 18 de octubre de 2007, pasaron más de cuatro meses, por lo que la causa estaba paralizada de conformidad con el artículo 14, 202 y 294 del Código de Procedimiento de Civil y debió, como rector del proceso, y para continuar su curso, notificar a las partes. Al no hacerlo así, el sentenciador de la segunda instancia, violó a (su) representado el derecho a la tutela judicial efectiva, (el) derecho al debido proceso y (el) derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano Douglas Gonzalo Escalante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
…omisis…
Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: José Gregorio González Vargas, y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: Nydia Margarita Redondo De Ugarte ).
De este modo, este Máximo Tribunal no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.
Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS GONZALO ESCALANTE, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…” (Resaltado y Negrillas del Tribunal)…”

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que es dable al Juez Superior Agrario, actuando dentro del respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, declarar DESISTIDA la apelación, intentada sin exponer las razones de hecho y derecho que la fundamentan, sin promover prueba alguna y ni asistir a la audiencia de Informes, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, ratificando esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, ésta alzada declara forzosamente DESISTIDA la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2010 por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA QUEVEDO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No.113.447, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos EDUARDO JOSE PAZ CARO y JIMAAY EMANUEL PAZ CARO, titulares de las cédulas de identidad No. V- 20.203.036 y V- 20.203.922; contra la decisión de fecha 29 de abril de 2010 donde declara IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE TERCERIA emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 04 de mayo de 2010 por la abogada ANGELICA MARIA QUEVEDO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No.113.447, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos EDUARDO JOSE PAZ CARO y JIMAAY EMANUEL PAZ CARO, titulares de las cédulas de identidad No. V- 20.203.036 y V- 20.203.922 respectivamente, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, en la cual declara IMPROCEDENTE, la SOLICITUD DE TERCERIA interpuesta por los ciudadanos Eduardo José Paz Caro y Jimaay Emanuel Paz Caro, en la causa que por Acción Posesoria lleva la ciudadana Lorena Gabriela Fernández Paz, contra los ciudadanos Bienvenida y Arnoldo Paz.

SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2010, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró IMPROCEDENTE, la SOLICITUD DE TERCERIA, interpuesta por los ciudadanos Eduardo José Paz Caro y Jimaay Emanuel Paz Caro, en la causa que por Acción Posesoria lleva la ciudadana Lorena Gabriela Fernández Paz, contra los ciudadanos Bienvenida y Arnoldo Paz.

TERCERO: No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes, que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, en el primer (01) día del mes de diciembre de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO


DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO


ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 449 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO


ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ