REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 12C-23924-10.-
LA JUEZA 12° DE CONTROL: DRA. ANDREA BOSCAN.
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
FISCAL AUX. 11° Encargado de la Fiscalía 40° del Ministerio Público:
ABOG. LEONEL ESPINA MORALES.
IMPUTADOS: MARIO JAVIER IRIARTE Y JOSE ANGEL PALMAR.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS.
LA VICTIMA: ALEXIS DE JESUS VILCHEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, Seis (06) de diciembre de 2010, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo las doce de la tarde (12:00pm), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por el ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, Fiscal 40° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente; en contra de de los hoy acusados MARIO JAVIER IRIARTE Y JOSE ANGEL PALMAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Se constituyó la abogada ANDREA BOSCAN SANCHEZ Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita al Secretario del Tribunal ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Representación Fiscal 11° en cargado de la Fiscalía 40° del Ministerio Público ABOG. LEONEL ESPINA MORALES, acusados MARIO JAVIER IRIARTE Y JOSE ANGEL PALMAR; previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. La defensa privada ABOG. ALBERTO CARDENAS, se deja constancia que la víctima fue notificada telefónicamente, pero no compareció. Acto seguido se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al ciudadano Fiscal 11° Encargado de la Fiscalía 40° (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. LEONEL ESPINA MORALES, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 25-10-2010, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra de los ciudadanos MARIO JAVIER IRIARTE y JOSE ANGEL PALMAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 406 ordinal 1en concordancia con el artículo 83 del Código penal, cometido en perjuicio de ALEXIS DE JESÚS VILCHEZ. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra de los imputados, ya que todos son legales ya que fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho o a los hechos que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud de sobreseimiento en relación a los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBNERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto el mismo no se realizó y encuadra perfectamente en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la admisión total de la acusación como las pertinencias de las pruebas documentales y testimoniales y solicito el enjuiciamiento del imputado identificados en actas; Es todo”. A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos MARIO JAVIER IRIARTE y JOSE ANGEL PALMAR, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el acusado MARIO JAVIER IRIARTE APONTE, Indocumentado, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-12-1990, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Javier Sequiel y Maria Teresa Iriarte, residenciado en la Invasión Ciudad Lossada, calle 39-2, Municipio Maracaibo del Estrado Zulia. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el acusado JOSE ANGEL PALMAR PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad N° 19.392.570, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-04-1989, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Atilio Palmar y Luisa Peñaranda, residenciado en Barrio 24 de septiembre, sector Los Lanzaos, avenida 73 a una cuadra del Abasto La Pelea, Municipio Maracaibo del Estrado Zulia. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS; quien expuso: “Consultados mis defendidos sobre los medios alternativos a seguir en esta Audiencia preliminar, me manifestaron de viva voz la Apertura del Juicio Oral y Público, por no querer admitir los hechos que le imputan el ciudadano Fiscal 40° del Ministerio Publico, y me Adhiero a la Comunidad de Pruebas, aun las presentadas por el Ministerio Público, que beneficien a mis defendidos, es todo”.Ahora bien este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra los ciudadanos MARIO JAVIER IRIARTE Y JOSE ANGEL PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código penal, cometido en perjuicio de ALEXIS DE JESÚS VILCHEZ, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 deI Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, y de evidencias materiales, documentales a excepción de la identificada con el número 1 en la cual se refiere a un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 25-09-10 ya que la misma no llena los requisitos establecidos en el articulo 339 numerales 1 y 2 del Código orgánico procesal penal, sin embargo las misma será admitida para su exhibición y reconocimiento de conformidad con el articulo 242 ejusdem, con respecto al resto de las pruebas como lo son: Declaración de los funcionarios: 1) TTE ROMERO ECHENIQUE JEAN CARLOS, ARRIECHI ALEXI S/1, PEÑARANDA RUIZ ERICK ALEXIS, S/2 NIETO ROMERO, quienes practicaron la aprehensión de los imputados y suscriben Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-2010, 2) TTE ROMERO ECHENIQUE JEAN CARLOS y SM/2DA HERAZO VALDEZ CELSO ANTONIO, quienes practicaron acta de Inspección Ocular y fijación Fotográfica de fecha 25-09-2010 3) SM/2DA HERAZO VALDEZ CELSO ANTONIO y SM/3 CUEVA IGUARAN JOHAN, quienes practicaron Acta de Inspección Ocular de fecha 18-10-2010, 4) FUNCIONARIOS EXPERTO S/2 RODRIGUEZ EDUARD JOSE, quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0425 de fecha 14-10-2010, 5) SM/2DA SILVA PERDOMO RICHARD y S/1ERO. GONZALEZ MONTILLA RICHARD, Expertos en Vehículo, adscritos a la Guardia Nacional, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento de fecha 30-09-2010. Declaración de Víctimas y Testigos: 1) ALEXIS DE JESUS VILCHEZ, CI. 7.826.430, 2) HEBERTO SEGUNDO SANCHEZ, CI. 7.779.992. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Ocular y Fijación Fotográfica, de fecha 25-09-2010, emanada de la guardia Nacional bolivariana y practicada por los funcionarios TTE ROMERO ECHENIQUE JEAN CARLOS y SM/2DA HERAZO VALDEZ CELSO ANTONIO, 2) Acta de Inspección Ocular de fecha 18-10-2010,suscrita por los funcionarios SM/2DA HERAZO VALDEZ CELSO ANTONIO y SM/3 CUEVA IGUARAN JOHAN, adscritos a la Guardia Nacional, 3) Experticia de Reconocimiento T´cnico Nº 0425 de fecha 14-10-2010, practicada por el Experto de la Guardia Nacional RODRIGUEZ EDUARD JOSE y 4) Experticia de Reconocimiento de fecha 30-09-2010, practicada por los funcionarios SM/2DA SILVA PERDOMO RICHARD y S/1ERO. GONZALEZ MONTILLA RICHARD, Expertos de Vehículo, estas serán admitidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198, 199 y 339 ejusdem. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMEINTO efectuada por el Ministerio Público en este acto, en relación a los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBNERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 174 del Código Penal, hoy derogado por la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, promulgada en Gaceta Oficial de fecha 05-06-2009 Nº 3914 95 y artículo 218 del Código Penal, respectivamente, por cuanto los mismos no se realizaron y encuadran perfectamente en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados de autos ciudadanos MARIO JAVIER IRIARTE y JOSE ANGEL PALMAR. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de Adherirse a la Comunidad de las Pruebas. QUINTO: Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se impone nuevamente a los acusados MARIO JAVIER IRIARTE y JOSE ANGEL PALMAR; del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual respondieron: “No admito los hechos y me voy a juicio oral y público, Es todo”.- SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos MARIO JAVIER IRIARTE y JOSE ANGEL PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código penal, cometido en perjuicio de ALEXIS DE JESÚS VILCHEZ. Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones conjuntamente con las evidencias materiales colectadas en la investigación, al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra los ciudadanos MARIO JAVIER IRIARTE y JOSE ANGEL PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código penal, cometido en perjuicio de ALEXIS DE JESÚS VILCHEZ, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 deI Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, y de evidencias materiales, documentales a excepción de la identificada con el número 1 en la cual se refiere a un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 25-09-10 ya que la misma no llena los requisitos establecidos en el articulo 339 numerales 1 y 2 del Código orgánico procesal penal, sin embargo las misma será admitida para su exhibición y reconocimiento de conformidad con el articulo 242 ejusdem, con respecto al resto de las pruebas como lo son: Declaración de los funcionarios: 1) TTE ROMERO ECHENIQUE JEAN CARLOS, ARRIECHI ALEXI S/1, PEÑARANDA RUIZ ERICK ALEXIS, S/2 NIETO ROMERO, quienes practicaron la aprehensión de los imputados y suscriben Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-2010, 2) TTE ROMERO ECHENIQUE JEAN CARLOS y SM/2DA HERAZO VALDEZ CELSO ANTONIO, quienes practicaron acta de Inspección Ocular y fijación Fotográfica de fecha 25-09-2010 3) SM/2DA HERAZO VALDEZ CELSO ANTONIO y SM/3 CUEVA IGUARAN JOHAN, quienes practicaron Acta de Inspección Ocular de fecha 18-10-2010, 4) FUNCIONARIOS EXPERTO S/2 RODRIGUEZ EDUARD JOSE, quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0425 de fecha 14-10-2010, 5) SM/2DA SILVA PERDOMO RICHARD y S/1ERO. GONZALEZ MONTILLA RICHARD, Expertos en Vehículo, adscritos a la Guardia Nacional, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento de fecha 30-09-2010. Declaración de Víctimas y Testigos: 1) ALEXIS DE JESUS VILCHEZ, CI. 7.826.430, 2) HEBERTO SEGUNDO SANCHEZ, CI. 7.779.992. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Ocular y Fijación Fotográfica, de fecha 25-09-2010, emanada de la guardia Nacional bolivariana y practicada por los funcionarios TTE ROMERO ECHENIQUE JEAN CARLOS y SM/2DA HERAZO VALDEZ CELSO ANTONIO, 2) Acta de Inspección Ocular de fecha 18-10-2010,suscrita por los funcionarios SM/2DA HERAZO VALDEZ CELSO ANTONIO y SM/3 CUEVA IGUARAN JOHAN, adscritos a la Guardia Nacional, 3) Experticia de Reconocimiento T´cnico Nº 0425 de fecha 14-10-2010, practicada por el Experto de la Guardia Nacional RODRIGUEZ EDUARD JOSE y 4) Experticia de Reconocimiento de fecha 30-09-2010, practicada por los funcionarios SM/2DA SILVA PERDOMO RICHARD y S/1ERO. GONZALEZ MONTILLA RICHARD, Expertos de Vehículo, estas serán admitidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198, 199 y 339 ejusdem.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMEINTO efectuada por el Ministerio Público en este acto, en relación a los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBNERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 174 del Código Penal, hoy derogado por la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, promulgada en Gaceta Oficial de fecha 05-06-2009 Nº 3914 95 y artículo 218 del Código Penal, respectivamente, por cuanto los mismos no se realizaron y encuadran perfectamente en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados de autos ciudadanos MARIO JAVIER IRIARTE y JOSE ANGEL PALMAR.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de Adherirse a la Comunidad de las Pruebas.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se impone nuevamente a los acusados MARIO JAVIER IRIARTE y JOSE ANGEL PALMAR; del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual respondieron: “No admito los hechos y me voy a juicio oral y público, Es todo”.-

SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos MARIO JAVIER IRIARTE y JOSE ANGEL PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código penal, cometido en perjuicio de ALEXIS DE JESÚS VILCHEZ. Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones conjuntamente con las evidencias materiales colectadas en la investigación, al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. Se dicto decisión No. 3476-10. Se proveen las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL

DRA. ANDREA BOSCAN SANCHEZ.







FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEONEL ESPINA MORALES.

LOS ACUSADOS:



MARIO JAVIER IRIARTE APONTE. JOSE ANGEL PALMAR PEÑARANDA.


EL DEFENSOR PRIVADO,


ABOG. ALBERTO CARDENAS.


EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.






CAUSA N° 12C-23924-10.-
AB/gladys.-*.-