REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-000472
ASUNTO : VP11-P-2007-000472

RESOLUCION N° 3C-1868-10

AUDIENCIA PRELIMINAR


ANTECEDENTES

El día 25-11-10, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, con ocasión de la Acusación presentada por la ABOGADO JOHANNA GARCIA, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de JUNIOR ANTONIO VALERO VILLALOBOS, y se ORDENO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado: por la presunta comisión del DELITO DE ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de INDUSTRIAS HAPPY C.A., en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

DE LA EXPOSICION FISCAL

Verificada la presencia de las partes se constató la inasistencia de la victima pero por cuanto consta en actas que se ha notificando en anteriores oportunidades, difiriéndose ya en una ocasión por tal razón, conforme alo dispuesto e el artículo 327 del COPP, se prescindió de su presencia, sin objeción de las partes, quienes fueron informadas sobre el objeto e importancia del acto y, el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

A continuación la representación Fiscal ratifico en todos y cada uno de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por el DELITO DE ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de INDUSTRIAS HAPPY C.A.; así como las pruebas ofrecidas, indicado su legalidad, necesidad y pertinencia, solicitando su admisión total y el enjuiciamiento del acusado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL ACUSADO
Impuesto el acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; de los hechos imputados de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos sin juramento, coacción o apremio, manifestó acogerse al Precepto constitucional.
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Defensa Técnica, expuso: " Ciudadano Juez, esta defensa solicita la comunidad de las pruebas, y se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la libertad de mi defendido. Es todo.”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JUNIOR ANTONIO VALERO VILLALOBOS, por la comisión del DELITO DE ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de INDUSTRIAS HAPPY C.A., por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, al señalar que:

En fecha 02 de Febrero de 2007, el ciudadano HUGO ALBERTO BARRIOS CAMARGO, conductor del vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: F-657, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, USO: CARGA, PLACA: 78TBAD, COLOR: BLANCO, AÑO: 1998 en compañía del ciudadano ENDER JESÚS TORRES PINA, su ayudante, se trasladaban desde Maracaibo hasta Cabimas y siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde cuando pasaban frente a la Licorería "Cabimas", ubicada en la Avenida Principal, Sector Ambrosio, aproximadamente a 150 metros del Instituto Universitario de Tecnología Cabimas y aproximadamente a 800 metros de la Avenida Intercomunal de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia fueron interceptados por un grupo de cerca de 60 jóvenes presuntamente estudiantes del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, quienes manifestaban por lo que el ciudadano HUGO ALBERTO BARRIOS CAMARGO tuvo que detener el vehículo, fue donde los jóvenes manifestantes arremetieron contra el camión, lanzándole piedras, botellas, palos y los amenazaron, 06 de ellos quienes parecían los jefes les dijeron amenazándolos "bajéense del camión, que esto es un saqueo oJ.e quemamos con todo y camión" y el ciudadano HUGO ALBERTO BARRIOS CAMARGO les informó que no transportaban nada de valor y uno de ellos al ver que el ciudadano HUGO ALBERTO BARRIOS CAMARGO no quería entregar el vehículo lo sacó del vehículo y hecho para un lado al ciudadano HUGO ALBERTO BARRIOS CAMARGO y avanzó unos metros con el camión bajando el chofer del camión y saqueando toda la mercancía y fue cuando se presentó una comisión de la Guardia Nacional, aproximadamente a 20 metros de donde se encontraba el vehículo tipo camión que estaba saqueado y los jóvenes salieron corriendo hacia dentro de la universidad, pero la comisión detuvo a JÚNIOR ANTONIO VALERO VILLALOBOS, imputado de autos quien igualmente salió corriendo por las inmediaciones de la universidad y estuvo saqueando el camión, allí la Guardia Nacional se llevó el camión y al ciudadano JÚNIOR ANTONIO VALERO VILLALOBOS para ef comando del Destacamento N° 33 donde le fueron leídos sus derechos constitucionales.

Así mismo, consta la calificación jurídica de los hechos, así como la solicitud de enjuiciamiento, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, con su pertinencia y necesidad, además del precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal;

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Igualmente se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS, planteado también por el ministerio público en este acto.

CUARTO: MANTIENE LIBERTAD DECRETADA A FAVOR DEL ACUSADO DE AUTOS, POR CUANTO EN FECHA 29.4.2009 se declaro con lugar solicitud de la defensa respecto al decaimiento de medida cautelar.

Admitida como la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, se impuso al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de JUNIOR ANTONIO VALERO VILLALOBOS, POR SER AUTOR DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de INDUSTRIAS HAPPY C.A.,, en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, al considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, las cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio,; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE LIBERTAD DECRETADA A FAVOR DEL ACUSADO DE AUTOS, PORCUANTO EN FECHA 29.4.2009 se declaro con lugar solicitud de la defensa respecto al decaimiento de medida cautelar CUARTO: Se decreta la APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano JUNIOR ANTONIO VALERO VILLALOBOS, POR SER AUTOR DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de INDUSTRIAS HAPPY C.A., Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Juzgado de Juicio.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 3C-1868-10


LA SECRETARIA
VP11-P-2007-0472