REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004674
ASUNTO : VP11-P-2010-004674


IDENTIFICACION DE LA CAUSA
JUEZ: ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ZORY DAYANA PEÑA CAMPOS
DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 7° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. MARIA TERESA MORENO
IMPUTADO (S): RAFAEL REBOLLEDO GONZALEZ,
DEFENSA PUBLICA SEXTA: ABG. MARIESTHER FUENTES
DELITO (S): INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, VICTIMA (S): ZUREYA ENRIQUETA REYES VALBUENA

ANTECEDENTES

Celebrada como ha sido, en fecha 29-11-2010, la Audiencia Preliminar este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado: RAFAEL REBOLLEDO GONZALEZ, como AUTOR MATERIAL delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del ZUREYA ENRIQUETA REYES VALBUENA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:



DE LOS HECHOS Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Según la Acusación fiscal, en fecha 03 DE Junio de 2009, la ciudadana ZUREYA ENRIQUETA REYES VALBUENA, victima de autos se dirige al comando de la Segunda Compañía Destacamento N. 33, Comando Regional Nº 3, Guardia Nacional con sede en Lagunillas, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, con la finalidad de manifestar que desde el año 2003, el ciudadano RAFAEL REBOLLEDO GONZALEZ, ingreso en un terreno de su propiedad ubicado en Barrio Nuevo Porvenir detrás del Centro Hispano, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con un grupo de personas y se adueño del mismo, para luego construir una vivienda tipo rancho; la ciudadana ZUREYA ENRIQUETA REYES VALBUENA, victima de autos inmediatamente se dirigió hasta la intendencia de ciudad Ojeda a exponer la situación que se estaba suscitando con el ciudadano RAFAEL REBOLLEDOGONZALEZ, imputado de autos referido ciudadano; en ese momento los funcionarios de la prefectura citaron al ciudadano RAFAEL REBOLLEDO GONZALEZ, imputado de autos en dos oportunidades, en una de esas oportunidades la ciudadana ZUREYA ENRIQUETA REYES VALBUENA, victima de autos hablo con el y se comprometió delante del prefecto que se iba a salir de una vez; fuera de la prefectura el ciudadano Rafael Rebolledo, la amenazo que el no se iba a salir y que recordara que ella tenia hijos y que él sabia donde vivían y que a él no le costaba nada fregarlos y marcharse para Colombia; posteriormente el Intendente acompañado de una Comisión de la Policía Regional se presento en el terreno ubicado en Barrio Nuevo Porvenir detrás del Centro Hispano, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, el cual fue invadido con el fin de practicar el desalojo pero el ciudadano RAFAEL REBOLLEDO GONZALEZ, imputado de autos en compañía de varias personas tomaron represalias lanzándole piedras al Intendente, por lo que a la ciudadana ZUREYA ENRIQUE REYES VALBUENA, victima de autos luego de varios intentos por tratar de conciliar con el hoy imputado de autos teniendo resultados infructuosos decidió dirigirse hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Lagunillas.-

Igualmente el Ministerio Público, ofreció como medios probatorios las PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, y de EXPERTICIAS, que aparecen descritas en el escrito acusatorio, los cuales se dan por reproducidos, y donde el Tribunal, tal y como fueron analizados en la Audiencia Preliminar, estableció su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, por lo que cumplidos los requisitos de ley, en esa misma fecha, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; incluyendo el principio de Comunidad de la Prueba; dejando constancia que el imputado no promovió pruebas legalmente ni en la fase investigativa ni en la oportunidad fijada por el artículo 327 eusdem.

DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES

En la Audiencia Preliminar la representante del Ministerio público solicitó se decretase e contra del imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso, lo cual fue acordado por el Tribunal imponiéndole la medida de prohibición de salida del país, habida consideración que el acusado ha manifestado ser natural de Colombia, donde posee familia, de lo cual surge la presunción razonable de que tiene la facilidad de abandonar el país, dada la condición de estado fronterizo del Zulia; considerando sin embargo, que dicha medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso, vista la comparecencia del acusado a los llamados del tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Por su parte la victima de autos ZUREYA ENRIQUETA REYES VALBUENA, expuso: “Yo lo único que quiero decir, es que no es justo que yo teniendo un terreno que sea de mi propiedad tenga que vivir en una casa alquilada, pagando alquiler, no me parece justo. Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL ACUSADO
Impuesto el acusado RAFAEL REBOLLEDO GONZALEZ, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; de los hechos imputados de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos sin juramento, coacción o apremio, manifestó no querer acogerse a ninguna medida alternativa de prosecución del proceso y expuso: “Yo a la señora no le invadí el terreno ese terreno me lo cedió la comunidad, cuando eso ese terreno estaba enmontado, lleno de monte y sucio, a mí me lo cedieron los primeros habitantes de ese terreno. Yo tengo documentos de bienechurías, y las medidas del terreno que ella tiene no son iguales a la mías. Yo tengo testigos. Yo fui a fiscalía a mostrar los documentos que yo tengo, incluso el fiscal me dijo que no era el mismo que el que dice la señora. De hecho yo le di esos documentos al abogado que yo tenia antes pero el no hizo nada. Es todo.


DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensora Pública expuso: “Ciudadano Juez, mi defendido va a ser uso de su derecho a la defensa en el juicio oral y publico igualmente esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio publico. Solicito en este acto copias del acta Es todo. “


En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra al imputado RAFAEL REBOLLEDO GONZALEZ, como AUTOR MATERIAL delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del ZUREYA ENRIQUETA REYES VALBUENA, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, de los hechos ocurridos el día 23 de Julio de 201, previa denuncia interpuesta por la ciudadana ZUREYA ENRIQUETA REYES VALBUENA, ante el Destacamento No. 33, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional con Sede en lagunillas. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS planteado por la Fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa en este acto. CUARTO: Se DECRETA la Medida Cautelar sustitutiva, establecida en el ordinal 4° del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, al del ciudadano RAFAEL REBOLLEDO GONZALEZ, habida consideración que el acusado ha manifestado ser natural del país de Colombia, donde posee familia, y tiene la facilidad de huir del país; por cuanto la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa en contra del ciudadano RAFAEL REBOLLEDO GONZALEZ, venezolano por naturalización, natural de Cartagena, Colombia, 34 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-24.952.088 (según Gaceta Oficial No. 5.793), de oficio Comerciante, fecha de nacimiento 18/11/1976, Barrio Nuevo Porvenir, Calle El Milagro, Casa 110, cerca de la bodega los Cachacos, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0416-3627039, como AUTOR MATERIAL del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del ZUREYA ENRIQUETA REYES VALBUENA. en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se instruye al Secretario de este Despacho para que una vez vencido el lapso legal, remita al Departamento de Alguacilazgo, la presente causa en original para su distribución a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de archivo.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 3C-1866-10


LA SECRETARIA
VP11-P-2010-4674