REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005778
ASUNTO : VP11-P-2010-005778


Visto el escrito presentado por la Fiscalía 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa 24-F7-427.821, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando considere que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de JUAN CARLOS TERAN, (sin identificación en auto), por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de NELVIN JOSE PIRELA PIRELA titular de la cédula de identidad Nro. V-8.704.744, y residenciado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que efectivamente sucedió un hecho punible cometido en perjuicio de NELVIN JOSE PIRELA PIRELA, en virtud de la denuncia realizada por la victima en fecha 17 de julio de 1999, en la cual señala que se dirigía a su casa ya que se encontraba tomándose unos tragos y cuando iba pasando frente al Club Zumaque, ubicado en el Municipio Lagunillas, el Ciudadano Richard lo llamó y lo invitó a tomarse un trago, él aceptó, pero en el sitio se encontraba el Ciudadano JUAN CARLOS TERAN quién lo desafió a pelear y le mordió el dedo índice de la mano izquierda y le arrancó la mitad del dedo, pero es el caso, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo exigido por la ley conforme a lo dispuesto en el articulo 108, ordinal 6º del Código Penal, para que opere la prescripción; razón por la cual considera esta Juzgadora, procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase las actuaciones a la Fiscalía solicitante en la oportunidad legal correspondiente.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS CONTRERAS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 3C-1932-10. en el libro respectivo.-
LA SECRETARIA.-

Causa N° VP11-P-2010-5778