REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007867
ASUNTO : VP11-P-2010-007867

PRESENTACION DE IMPUTADO

El día Sábado (18) de Diciembre del año 2010, siendo las 05:30 PM, comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el ciudadano Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ORLANDO CHIQUINQUIRA MARIN CANTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.212.510, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas acción de investigaciones en materia de genero, de la policía Regional Santa Rita estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Juez solicito se me designe a la abogada. INGRID FERNANDEZ Es todo”.


DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR

De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor ABOG. INGRID FERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 129.540, titular de la cedula de identidad No. 11.294.015, con domicilio procesal en: Avenida universidad con 8 Santa Rita centro empresarial ROMY oficina 103 piso No. 1 estado Zulia, teléfono: 0414-6491540 quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y juro cumplir con las obligaciones inherente en el cargo, Es todo”.

Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.


DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente, el representante del Ministerio Público, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: ORLANDO CHIQUINQUIRA MARIN CANTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.212.510, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas acción de investigaciones en materia de genero, de la policía Regional Santa Rita estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana MARIA MORALES, titular de la Cédula de Identidad No: v-12.444.390, quien entre otras cosas expuso: “Nosotros estábamos en mi apartamento en San francisco, mi vecina Yaret mi hijo de seis añitos mi ex marido de nombre ORLANDO MARIN porque el estaba cumpliendo años, el viene y me dice que vamos a la Rita a la Casa de Katerin de mi hija de ahí nos fuimos, nos pusimos a tomar, estábamos tranquilos, yo me acosté en la cama cuando el se lanzo sobre mi y me saco de mi seno izquierdo un dinero que tenia guardado allí, como 500 bolívares, mi hija Katherine le dice que le va abrir la puerta para que se vaya, yo le digo que no hasta que el no me devolviera el dinero es donde el se pone a lanzar cosas y mi hija le grita Salí, Salí, y este le lanza un ventilador y le da en la barriga, tomo los palos del cepillo y del lampazo y empezó a golpearnos mi hijo como pudo se salio de la casa a pedir auxilio y ay le dio una patada que la tumbo, se monto en el carro y se fue porque lo vecinos lo iban a linchar, hechos estos que están corroborados con la Constancia medica emitida por el Centro Clínico Ambulatorio Simon Bolívar y Hospital Materno Infantil el primero refiere que la ciudadana MARIA MORALES presento excoriaciones a nivel de mentón y hombro izquierdo y pómulo izquierdo, suscrito por la Doctor HEBERTO RODRIGUEZ y el segundo refiere paciente de 17 años de edad primigesta, presento laceraciones pequeñas antebrazo izquierdo y embarazo de 20,5, suscrito por la Doctora Carolina Centillo; actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano ORLANDO CHIQUINQUIRA MARIN CANTILLO la comisión del delito de VIOLENCIA PSICLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 65, y el articulo 15 numeral 4, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA MORALES y KETERIN CASTILLO, y solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: ordinal; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, con el objeto de garantizar que la victima se practicara los informes forenses con tranquilidad e igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días; y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 ejusdem, es todo.”

DE LA IMPOSCION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ORLANDO CHIQUINQUIRA MARIN CANTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.212.510, Venezolano, natural de: Maracaibo, fecha de Nacimiento: 15.12.1989, de 31 años de edad, estado civil soltero, residenciado en: parroquia francisco Eugenio guzmán barrio padrea baja, calle 99G, casa No. 8209, a una cuadra antes de la tienda de Gustavo Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó no saber leer ni escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.67 m. de estatura aproximadamente, de contextura normal, piel moreno blanca, cabello castaño claro, nariz normal, boca pequeña, labios gruesos, ojos marrones, no presenta tatuajes visibles, no presenta cicatriz visible. Seguidamente se deja constancia de la lesiones producidas presenta hematomas en el brazo izquierdo y lesiones en el brazo derecho entre el hombro, De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO deseo declarar, es todo”.


DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: Ciudadano juez, revisadas como fueron las actuaciones esta defensa se opone a la imputación formulada por el ministerio público, por cuanto mi representado manifiesta, que la riña la comienza es su ex pareja. Por lo que solicito al Tribunal deje constancia de las condiciones físicas de mi representado. En cuanto a las medidas de seguridad de los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley Especial, y la del Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa y el imputado están conformes, solicito que le se practiquen exámenes medico a mi representado exámenes psicológicos y físicos forenses a los fines de evidenciar sus lesiones y estado mental, asimismo solicito que el régimen de presentaciones en caso de acordarlo sea cada 60 días en virtud que el vive en la ciudad de Maracaibo, Solicito copias del presente asunto. Es todo.

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas acción de investigaciones en materia de genero, de la policía Regional Santa Rita estado Zulia, el día 16-12-2010 en el parroquia Francisco Eugenio Bustamante Barrio Pradera baja Avenida 82 con calle 82 casa sin numero, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana MARIA MOLRALES, de donde se deduce que el mismo fue detenido en circunstancias de Flagrancia definidas por la Ley especial que regula la materia y, presentado por el ministerio Público dentro del lapso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 del Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este juzgador que, del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito VIOLENCIA PSICLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 65, y el articulo 15 numeral 4, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA MORALES y KETERIN CASTILLO, por lo cual se le imputa formalmente; convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 16-12-2010. 2.- Acta Policial de fecha 16-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas acción de investigaciones en materia de genero, de la policía Regional Santa Rita estado Zulia. 3.- Acta de denuncia Verbal rendida por la ciudadana MARIA MOLRALES. 4.- Constancias médicas emanadas de el Centro Clínico Ambulatorio Simon Bolívar y Hospital Materno Infantil el primero refiere que la ciudadana MARIA MORALES presento excoriaciones a nivel de mentón y hombro izquierdo y pómulo izquierdo, suscrito por la Doctor HEBERTO RODRIGUEZ y el segundo refiere paciente de 17 años de edad primigesta, presento laceraciones pequeñas antebrazo izquierdo y embarazo de 20,5, suscrito por la Doctora Carolina Centillo 4.- Acta de Notificación de derechos. 5.- Acta de Inspección Ocular.

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción con la Constancia de notificación de derechos y la denuncia formulada por la víctima que lo señalan claramente como AUTOR O PARTÍCIPE DE LOS HECHOS INVESTIGADOS, manifestando la víctima que hechos similares se han repetido desde hace tiempo; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento d los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal;

Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas pues se trata del esposo de la víctima, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas.

De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 3ª° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

Asi mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE.


Conforme a lo solicitado por el ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarme cada vez que sea requerido, bastando para ello que se me dirija a la dirección dada en este acto, cualquier citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el artículo 260 del COPP.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara legítima la aprehensión del imputado de autos quien ha sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ORLANDO CHIQUINQUIRA MARIN CANTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.212.510, Venezolano, natural de: Maracaibo, fecha de Nacimiento: 15.12.1989, de 31 años de edad, estado civil soltero, residenciado en: parroquia francisco Eugenio guzmán barrio padrea baja, calle 99G, casa No. 8209, a una cuadra antes de la tienda de Gustavo Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 65, y el articulo 15 numeral 4, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA MORALES y KETERIN CASTILLO, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial penal; y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en lo siguiente, la del ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

TERCERO Conforme a lo solicitado por el ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

CUARTO Se ordena Oficiar al Director del Retén del Marite así como a la policía Regional quien realizo el traslado, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena oficiar a medicatura forense a fin que se le practique exámenes psicológicos y físicos al imputado de autos en este sentido se le indica al mismo que debe comparecer a la medicatura para la practica de tales exámenes.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas, quedando notificadas las partes.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. BELKIS CONTRERAS VILLAREAL

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1980-10


LA SECRETARIA DE SALA