REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007871
ASUNTO : VP11-P-2010-007871

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

El día Sábado 18 de Diciembre del año 2.010, siendo las 03:00pm, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS E. CONTRERAS, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano CARLOS ERNESTO CORTECERO TORRES, quien fuera aprehendido en fecha 18-12-2010, por funcionarios adscritos a la adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 33 Tercera Compañía, Puesto del servicio peaje el venado, siendo las 05:00 de la madrugada aproximadamente, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente la ABG. MARIBEL CARRILO, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al los ciudadanos CARLOS ERNESTO CORTECERO TORRES, quienes fueran aprehendidos en fecha 18.12-2010, por funcionarios adscritos a la adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 33 Tercera Compañía, Puesto del servicio peaje el venado, siendo las 05:00 de la madrugada aproximadamente, por encontrarse los mencionados, incurso en la comisión, del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuando dichos funcionarios se encontraban cumpliendo funciones inherentes a su cargo en le punto de control Fijo peaje el venado del Municipio Baralt del Estado Zulia y avistaron un vehiculo tipo autobús, perteneciente a línea Expresos MARACAIBO Ruta Barquisimeto Maracaibo el cual se trasladaba con sentido a Maracaibo y el cual iba el hoy imputado y al momento de proceder dichos funcionarios al chequeo, de equipajes e identificación de los pasajeros el mismo lo hizo identificándose con un carnet de identificación, a nombre de CARLOS ERNESTO CORTECERO TORRES, Numero 9.291.752, emitido por el frente bolivariano de extranjeros en Venezuela, el cual a ser verificado por el sistema SIPOL, obtuvo con resultado que el referido numero 9.927.752, registra a nombre de la ciudadano ONEIDA ANTONIA BORRAS MAESTRA, pudiendo determinarse que la misma es falsa; por lo que solicito en consecuencia solicito le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del texto adjetivo, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, solicito que se decrete la fragancia y copia de la referida acta, Es todo”.

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR

Informado el imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza, y en caso de no contar con uno, a que le designe uno público, el ciudadano: CARLOS ERNESTO CORTECERO TORRES, solicito se le designe un Defensor Publico, correspondiéndole al Defensor Publico de Guardia ABG. DAYNUS ROJAS, Defensora Publica Cuarta, quien estando presente manifestó: “Acepto la dfensa del ciudadano CARLOS ERNESTO CORTECERO TORRES Es Todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: CARLOS ERNESTO CORTECERO TORRES de nacionalidad Colombiano, natural de Arjona Bolívar, Colombia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1981, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. 9.297.152. (cedula colombiana), con domicilio: Sector Castaño, Calle Pasaje Apure, Casa Nº 13-Q, diagonal al Zoológico de Maracay, Maracay, Estado Aragua, Venezuela teléfono: 0424-1246455/ 0243-2422305, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.82 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 79 kilos de peso, de cabello negro, con barba, ojos color negro, cejas pobladas, orejas normal, presenta una cicatriz parte abajo del antebrazo izquierdo quien indico: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. DAYNUS ROJAS, quien en su condición de Defensora Publica Cuarta del imputado de actas expuso: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y oída la imputación Fiscal, la Defensa solicita la LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDO en virtud de que no consta, la experticia que acredite la autenticidad del documento de identificación que el Ministerio Publico imputa en este acto como falsificado y solicito le sea impuesta solo una medida cautelar atendiendo a la proporcionalidad que debe utilizarse considerando lo que seria en definitiva la sanción a imponer a mi defendido, asimismo solicito copia de la referida acta, Es todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano CARLOS ERNESTO CORTECERO TORRES, se produjo condiciones de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 33, en fecha 03-12-2010 por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; convicción que surge de: 1.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 18-12-2010. 2.- Acta de Investigación Técnica de fecha 18-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela destacamento 33. 4.- Acta de Notificación de derechos. 5.- Acta de Inspección Técnica. 7.- Formato de registro de Cadena de custodia.

De las mismas actuaciones antes analizadas, al concatenarlas con el acta de notificación de los derechos del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano CARLOS ERNESTO CORTECERO TORRES, es autor o participe del delito imputado.

Ahora bien, observa este Juzgador que el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Procesal Penal; en tanto que los imputados han suministrado sus datos filiatorios y dirección de domicilio exacta,

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que dadas las particulares circunstancias de comisión del delito y su constatación, se estima que tal peligro no existe o en todo caso puede ser minimizado con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente con respecto al imputado CARLOS ERNESTO CORTECERO TORRES, antes identificado, acordar la medida requerida imponiéndole, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada quince (15) días, y prohibición de salida del país, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha opuesto la defensa. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la defensa técnica respecto de que el documento cuestionado no ha sido objeto de experticia, ello sin duda es propio de la fase investigativa, pues en esta fase inicial o incipiente del proceso, no se requieren pruebas sino elementos de convicción o indicios sobre la existencia del delito y la presunta responsabilidad del imputado, por lo que debe desestimarse tal argumento; y en cuanto a que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, observa el tribunal que ningún fundamento alega o invoca la defensa para ello; sin embargo debe este tribunal igualmente desestimar tales alegatos porque como antes se dijo, de las actas se evidencian elementos de convicción suficientes para considerar tanto la existencia del delito imputado como la participación del imputado. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a la solicitud fiscal se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara legítima la aprehensión del imputado de autos quien ha sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO CORTECERO TORRES de nacionalidad Colombiano, natural de Arjona Bolívar, Colombia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1981, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. 9.297.152. (cedula colombiana), con domicilio: Sector Castaño, Calle Pasaje Apure, Casa Nº 13-Q, diagonal al Zoológico de Maracay, Maracay, Estado Aragua, Venezuela teléfono: 0424-1246455/ 0243-2422305, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1.82 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 79 kilos de peso, de cabello negro, con barba, ojos color negro, cejas pobladas, orejas normal, presenta una cicatriz parte abajo del antebrazo izquierdo, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada quince (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público se determina la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas, quedando notificadas las partes.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. BELKIS CONTRERAS VILLAREAL

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1975-10

LA SECRETARIA DE SALA