REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007875
ASUNTO : VP11-P-2010-007875

PRESENTACION DE IMPUTADO

El día Sábado (18) de Diciembre del año 2010, siendo las 03:40 p.m., comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el ciudadano Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: NELSON SEGUNDO VILCHEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.169.379, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas acción de investigaciones en materia de genero, de la policía Regional Santa Rita estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe uno publico. Es todo”.


DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR PÚBLICO

De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. DAYNUS ROJAS, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.

DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente, el representante del Ministerio Público, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: NELSON SEGUNDO VILCHEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.169.379, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas acción de investigaciones en materia de genero, de la policía Regional Santa Rita estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana YLAVI VANESSA VILLARROEL PAZ, titular de la Cédula de Identidad No: v-20.458.970, quien entre otras cosas expuso: “ Vengo a denunciar al ciudadano NELSON VILCHEZ ORTIZ, quien en el día de hoy como a las 2:30 horas de la tarde aproximadamente cuando me encontraba en casa en compañía de mi hija de 10 mese de nacida, yo estaba acostada con la bebe y el también, empezaron a enviarle mensajes yo vine y le dije que tenia que respetarme, me levanto la mano para pegarme y yo se la ataje pero el siguió hasta que logro pegarme en la cara en la cabeza y me estaba ahorcando, y como pude me defendí y agarre la bebe y salí de la casa; actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano NELSON SEGUNDO VILCHEZ ORTIZ la comisión del delito de VIOLENCIA PSICLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 65, y el articulo 15 numeral 4, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana YLAVI VANESSA VILLARROEL PAZ, y solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: ordinal; 3° La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, con el objeto de garantizar que la victima se practicara los informes forenses con tranquilidad e igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 ejusdem, es todo.”

DE LA IMPOSCION DE LOS DERECHOS
Y GRANTIAS DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es NELSON SEGUNDO VILCHEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.169.379, Venezolano, natural de: Cabimas, fecha de Nacimiento: 18-11-1981, de 29 años de edad, estado civil casado, residenciado en: Sector Puerto Escondido calle 23 de enero quinta Mary Carmen a 100 metros del estadio Olaya, santa riata estado Zulia, quien manifestó no saber leer ni escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 m. de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel moreno, cabello negro corto, nariz normal, boca pequeña, labios gruesos, ojos marrones, no presenta tatuajes visibles, presenta cicatriz visible en el ojo derecho y en la parte superior de la ceja puntos de sutura. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO deseo declarar, es todo”.


DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: Ciudadano juez, revisadas como fueron las actuaciones esta defensa se opone a la imputación formulada por el ministerio público, y en cuanto a las medidas de seguridad del numeral 3° del articulo 87 de la ley Especial, y la del Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa y el imputado están conformes. Solicito copias del presente asunto. Es todo.

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas acción de investigaciones en materia de genero, de la policía Regional Santa Rita estado Zulia, el día 17-12-2010 en el avenida principal Pedro Lucas Urribarri, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana YLAVI VANESSA VILLARROEL PAZ, de donde se deduce que el mismo fue detenido en circunstancias de Flagrancia definidas por la Ley especial que regula la materia y, presentado por el ministerio Público dentro del lapso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 del Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este juzgador que, del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito VIOLENCIA PSICLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 65, y el articulo 15 numeral 4, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de las ciudadanas YLAVI VANESSA VILLARROEL PAZ, por lo cual se le imputa formalmente; convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 17-12-2010. 2.- Acta Policial de fecha 17-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas acción de investigaciones en materia de genero, de la policía Regional Santa Rita estado Zulia. 3.- Acta de denuncia Verbal rendida por la ciudadana YLAVI VANESSA VILLARROEL PAZ, 4.- Acta de Notificación de derechos. 5.- Acta de Inspección Ocular.

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción con la Constancia de notificación de derechos y la denuncia formulada por la víctima que lo señalan claramente como AUTOR O PARTÍCIPE DE LOS HECHOS INVESTIGADOS, manifestando la víctima que hechos similares se han repetido desde hace tiempo; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento d los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal;

Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas pues se trata del concubino de la víctima, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas.

De manera que a juicio de este Tribunal la verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la falta de verificación del peligro de fuga y de obstaculización, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3° 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes; 3° La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común.5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

Asi mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE.


Conforme a lo solicitado por el ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarme cada vez que sea requerido, bastando para ello que se me dirija a la dirección dada en este acto, cualquier citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el artículo 260 del COPP.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara legítima la aprehensión del imputado de autos quien ha sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado: NELSON SEGUNDO VILCHEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.169.379, Venezolano, natural de: Cabimas, fecha de Nacimiento: 18-11-1981, de 29 años de edad, estado civil casado, residenciado en: Sector Puerto Escondido calle 23 de enero quinta Mary Carmen a 100 metros del estadio Olaya, santa riata estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 65, y el articulo 15 numeral 4, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de las ciudadanas YLAVI VANESSA VILLARROEL PAZ, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial penal; y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 3° 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en lo siguiente, la del ordinal 3° La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

TERCERO Conforme a lo solicitado por el ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

CUARTO Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas, quedando notificadas las partes.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. BELKIS CONTRERAS VILLAREAL

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1976-10


LA SECRETARIA DE SALA