REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007758
ASUNTO : VP11-P-2010-007758

ASUNTO N° VP11-P-2010-007758 DECISION N° 4C-2389-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): ELEVARNIO POSSO COGOLLO OVIEDO, Colombiano, natural de Montería Departamento Córdova, en fecha 17.09.1975, de 35 años de edad, hijo de ENEIDA POSSO y JACINTO AGAMES, estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 71.988.477, domiciliado en Avenida F, calle 32, en el Centro Turístico Los Bohios, Tia Juana, Municipio Simón Bolivar, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAYOLIS SEGUNDA OVIEDO RICARDO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA UDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes, catorce (14) de Diciembre del año 2010; siendo las cinco y dieciséis minutos de la tarde (05:16 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA quien obrando en su condición de Fiscal 47ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ELEVARNIO POSSO COGOLLO OVIEDO, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 33, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Ubicados en Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 12/12/10 cuando siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta por la MAYOLIS SEGUNDA OVIEDO RICARDO, quien entre otras cosas expuso: que este ciudadano en horas de la noche del día anterior, llegó bajo los efectos del alcohol, y la agredió físicamente, es por ello que esta Representante Fiscal, precalifica al hoy imputado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAYOLIS SEGUNDA OVIEDO RICARDO, solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada TREINTA (30) DÍAS, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento especial, finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ELEVARNIO POSSO COGOLLO OVIEDO, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado manifestó: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de GUARDIA, ABOG. DENISEE ROSALES, Defensora Pública Décima, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Es todo.------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ELEVARNIO POSSO COGOLLO OVIEDO, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: ciudadano ELEVARNIO POSSO COGOLLO OVIEDO, Colombiano, natural de Montería Departamento Córdova, en fecha 17.09.1975, de 35 años de edad, hijo de ENEIDA POSSO y JACINTO AGAMES, estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 71.988.477, domiciliado en Avenida F, calle 32, en el Centro Turístico Los Bohios, Tia Juana, Municipio Simón Bolivar, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1, 80 estatura aproximadamente, contextura delgada, aproximadamente 73 Kg, cejas escasas, Cabello negro, piel negra, ojos negros, nariz alargada chata, boca grande labios gruesos, no presenta tatuaje ni presenta cicatrices visibles. Manifestando que en ningún momento fue golpeado. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, es todo”.--------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, DENISEE ROSALES, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico y revisadas como fueron las actuaciones de la causa, la defensa observa que efectivamente debe realizarse una investigación para determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que ocurrieron los hechos, en relación a la imposición de una Medida Cautelar no se opone, asi mismo en cuanto a la Medida de Protección esta defensa se opone a la medida establecida en el numeral 3º del articulo 87, ya que mi defendido me manifestó que la casa no es de ninguno de los dos, que ya ella no vive en esa casa, y que mi defendido vive en ella por que la está cuidando y realizando labores de construcción. Solicito copia del acta. Es todo”.----------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 12/12/2010, a las 04:50 P.M. la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la victima lo señala en su denuncia como la persona que la agredió físicamente en fecha 11/12/10 a las 08:30 horas de la noche, por lo que se evidencia que la aprehensión ha sido flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción ACTA DE DENUNCIA de fecha 12/12/2010, donde la victima de actas denuncia que en fecha 11 de los corrientes en horas de la noche el hoy imputado, quien es su concubino, llegó bajo los efectos del alcohol, y la agredió físicamente, aunado a la CONSTANCIA MEDICA, de fecha 12 de los corrientes, emanada del Centro Clínico Ambulatorio Tia Juana, donde se deja constancia que la victima presentó hematomas en varias partes de su cuerpo, aunado al ACTA POLICIAL de fecha 12/12/10 donde funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento Nº 33, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Ubicados en Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, identificados en actas, dejan constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas fue por la denuncia de las victima en esta causa, quien señaló al hoy imputado como la persona que la agredió físicamente, aunado a la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar donde ocurrieron los hechos, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 33, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Ubicados en Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 12/12/10, del lugar donde ocurrieron los hechos; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos, debido a que la victima en su denuncia señala las agresiones que le propinó el imputado de actas. Así mismo, todas estas circunstancias conllevan como el caso de actas, a que al utilizar la fuerza física, del imputado sobre la victima según lo analizado, hace que se configure tal delito y la presunta participación del imputado en ellos. Ahora bien, el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el imputado de actas, y las medidas de Protección a favor de la victima de actas, que se refieren estas ultimas a la prohibición de que el imputado de actas se acerque a la victima, tanto a su lugar de trabajo, estudio, y/o de residencia; y la prohibición de que el imputado por si o a través de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima de actas o algún integrante de su familia, solicitudes con las cuales no ha hecho oposición la defensa; y en cuanto a la establecida en el numeral 3º del articulo 87 de la ley especial, que se refiere al abandono inmediato del hogar común en protección a la victima, considera este Tribunal, que hasta tanto no conste lo contrario, se debe entender que en el presente caso, en dicha residencia habitan el imputado y la victima, y es el lugar donde ocurrieron los hechos; por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado los delitos de actas, atentan contra una mujer y en consecuencia contra la familia y por ende contra las personas y su estabilidad física y emocional, siendo que el imputado de actas por genero físicamente siempre será superior a la mujer y ninguna circunstancias en este caso justifica las agresiones denunciadas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse son delitos que no exceden de 10 años o mas en su limite máximo, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico; y en consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima de actas, siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir del día 15/12/2010, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima de actas y en contra del mencionado imputado, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado ELEVARNIO POSSO COGOLLO OVIEDO, Colombiano, natural de Montería Departamento Córdova, en fecha 17.09.1975, de 35 años de edad, hijo de ENEIDA POSSO y JACINTO AGAMES, estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 71.988.477, domiciliado en Avenida F, calle 32, en el Centro Turístico Los Bohios, Tia Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ELEVARNIO POSSO COGOLLO OVIEDO, Colombiano, natural de Montería Departamento Córdova, en fecha 17.09.1975, de 35 años de edad, hijo de ENEIDA POSSO y JACINTO AGAMES, estado civil Soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 71.988.477, domiciliado en Avenida F, calle 32, en el Centro Turístico Los Bohios, Tia Juana, Municipio Simón Bolivar, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAYOLIS SEGUNDA OVIEDO RICARDO, siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir del día 15/12/2010, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-------
TERCERO:
DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado ELEVARNIO POSSO COGOLLO OVIEDO y a favor de la victima MAYOLIS SEGUNDA OVIEDO RICARDO, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-2389-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN