REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007710
ASUNTO : VP11-P-2010-007710
ASUNTO N° VP11-P-2010-007710 DECISION N° 4C-2315-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): GUILLERMO JOSE LARREAL MENDOZA, Venezolano, natural de Maracaibo, en fecha 17.05.1981, de 29 años de edad, hijo de GUILLERMO LARREAL y MIGDALIA MENDOZA, estado civil Soltero, de oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.118.072, domiciliado en Barrio Jorge Hernández, detrás de la Iglesia San Tarsicio, Calle 95-C, Casa Nº 1-66, frente de la Bodega del Señor Ramón, tlf: 0414 2451945, Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber sido en contra de los funcionarios S/AYUD. MUNDARAIN JOSE GREGORIO, SM/2DA SILVA ORTIZ ANDRES ELOY, SM73RA CAICEDO RODRIGUEZ ANGEL. SM/3RA FERRER MANRIQUE HUMBERTO, S/2DO HERNANDEZ SALCEDO MARCO ANTONIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro 33, Comando Regional Nro 3, de Mene Grande; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves, nueve (09) de Diciembre del año 2010; siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 PM), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. NADIESKA MARRUFO CANELONES quien obrando en su condición de Fiscal 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano GUILLERMO JOSE LARREAL MENDOZA, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, el día 08/12/10 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, (Se deja constancia que el Ministerio Publico narro oralmente los hechos plasmados en el acta policial), por lo que esta representante del Ministerio Publico le imputa al ciudadano GUILLERMO JOSE LARREAL MENDOZA, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber sido en contra de los funcionarios S/AYUD. MUNDARAIN JOSE GREGORIO, SM/2DA SILVA ORTIZ ANDRES ELOY, SM73RA CAICEDO RODRIGUEZ ANGEL. SM/3RA FERRER MANRIQUE HUMBERTO, S/2DO HERNANDEZ SALCEDO MARCO ANTONIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro 33, Comando Regional Nro 3, de Mene Grande. Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario y copia de la presente acta. Es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado GUILLERMO JOSE LARREAL MENDOZA, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si poseo abogado privado los ABG. MANUEL GUILLEN y ABG. ENDER BRACHO solicito se le tome el juramento de ley. Es todo”.

ACEPTACION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido, se le notifica a la defensa privada ABG. MANUEL GUILLEN y ABG. ENDER BRACHO. Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. MANUEL GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº v.- 15.987.223, INPRE: 148.752, con domicilio procesal: Centro Comercial Palaima, primer Piso, Oficina 1-6 Avenida Guajira, tlf: 0414 6203243, Maracaibo Municipio Maracaibo Estado Zulia, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. ENDER BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº v.- 10.413.111, INPRE: 65.051, con domicilio procesal: Centro Comercial Palaima, primer Piso, Oficina 1-6 Avenida Guajira, tlf: 0261 7157016 y 0414 6132268, Maracaibo Municipio Maracaibo Estado Zulia, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado GUILLERMO JOSE LARREAL MENDOZA, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: GUILLERMO JOSE LARREAL MENDOZA, Venezolano, natural de Maracaibo, en fecha 17.05.1981, de 29 años de edad, hijo de GUILLERMO LARREAL y MIGDALIA MENDOZA, estado civil Soltero, de oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.118.072, domiciliado en Barrio Jorge Hernández, detrás de la Iglesia San Tarsicio, Calle 95-C, Casa Nº 1-66, frente de la Bodega del Señor Ramón, tlf: 0414 2451945, Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1, 70 estatura aproximadamente, contextura fuerte, piel morena, cabello corto, labios gruesos, nariz ancha, orejas grandes separadas del cráneo, ojos marrones, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar es todo”.-----
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la Solicitud Fiscal, pero solicito que considere que el domicilio de mi imputado se encuentra el la ciudad de Maracaibo por lo cual esta defensa solicita que el intervalo de día de presentaciones sea de 30 días por el termino de la distancia de esta jurisdicción. Solicito copias simples de todo el Asunto. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 08/12/2010, la cual fue firmada por el imputado; lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tomar una actitud grosera y desafiante en contra de los funcionarios policiales, por lo que fue aprehendido de acuerdo a la ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber sido en contra de los funcionarios S/AYUD. MUNDARAIN JOSE GREGORIO, SM/2DA SILVA ORTIZ ANDRES ELOY, SM73RA CAICEDO RODRIGUEZ ANGEL. SM/3RA FERRER MANRIQUE HUMBERTO, S/2DO HERNANDEZ SALCEDO MARCO ANTONIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro 33, Comando Regional Nro 3, de Mene Grande; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 08-12-2010, donde los funcionarios actuantes, deja constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas se debió a que estaba agrediendo a los funcionarios policiales, vociferando palabras obscenas, y amenazándolos, por lo que fue aprehendido de acuerdo a la ley, y aunado al ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA, de fecha 08-12-2010, levantada por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro 33, Comando Regional Nro 3, de Mene Grande, identificados en actas, quienes dejan constancia que en fecha 08 de los corrientes, encontrándose en el Sector El patio, diagonal al Antiguo Deposito de la Shell, específicamente en el establecimiento comercial identificado en actas, del Municipio Baralt del Estado Zulia; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en la comisión de dicho delito. Ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado las Medidas Cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; con la cual no se opuso la Defensa; por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, atenta CONTRA LA COSA PÚBLICA, en este caso, contra la autoridad policial, que salvaguardad la seguridad de la colectividad y en el ejercicio de sus funciones deben ser respetados como ellos lo hacen; y por la pena que pudiera llegar a imponerse son delitos que no exceden de 10 años o mas en su limite máximo, procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa; y en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, siendo que debe cumplir, el imputado con la obligación de presentarse por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: --------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado GUILLERMO JOSE LARREAL MENDOZA, Venezolano, natural de Maracaibo, en fecha 17.05.1981, de 29 años de edad, hijo de GUILLERMO LARREAL y MIGDALIA MENDOZA, estado civil Soltero, de oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.118.072, domiciliado en Barrio Jorge Hernández, detrás de la Iglesia San Tarsicio, Calle 95-C, Casa Nº 1-66, frente de la Bodega del Señor Ramón, tlf: 0414 2451945, Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado GUILLERMO JOSE LARREAL MENDOZA, Venezolano, natural de Maracaibo, en fecha 17.05.1981, de 29 años de edad, hijo de GUILLERMO LARREAL y MIGDALIA MENDOZA, estado civil Soltero, de oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.118.072, domiciliado en Barrio Jorge Hernández, detrás de la Iglesia San Tarsicio, Calle 95-C, Casa Nº 1-66, frente de la Bodega del Señor Ramón, tlf: 0414 2451945, Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber sido en contra de los funcionarios S/AYUD. MUNDARAIN JOSE GREGORIO, SM/2DA SILVA ORTIZ ANDRES ELOY, SM73RA CAICEDO RODRIGUEZ ANGEL. SM/3RA FERRER MANRIQUE HUMBERTO, S/2DO HERNANDEZ SALCEDO MARCO ANTONIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro 33, Comando Regional Nro 3, de Mene Grande, siendo que debe cumplir, el imputado con la obligación de presentarse por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------
TERCERO
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Comando de la Policía Municipal de Baralt, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-2315-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN