REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Diciembre de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.771-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2663-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1.267 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputados de los ciudadanos SONIA NAJERA, CRISTIAN RAUL PEREZ, CAROLINA ISABEL MORALES GONZALEZ, MERY MARGARITA DE CASTILLO y JULIO SEGUNDO OCHOA CUADROS, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos SONIA NAJERA, CRISTIAN RAUL PEREZ, CAROLINA ISABEL MORALES GONZALEZ, MERY MARGARITA DE CASTILLO y JULIO SEGUNDO OCHOA CUADROS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados del Abogado en ejercicio ABELARDO ANTONIO BRACHO DELGADO. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos SONIA NAJERA, CRISTIAN RAUL PEREZ, CAROLINA ISABEL MORALES GONZALEZ, MERY MARGARITA DE CASTILLO y JULIO SEGUNDO OCHOA CUADROS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 2.010, siendo aproximadamente las 08;10 horas de la mañana (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos SONIA NAJERA, CRISTIAN RAUL PEREZ, CAROLINA ISABEL MORALES GONZALEZ, MERY MARGARITA DE CASTILLO y JULIO SEGUNDO OCHOA CUADROS, y de como sucedieron los hechos). En este acto, el Ministerio Público, precalifica e imputa formalmente a los ciudadanos SONIA NAJERA, CRISTIAN RAUL PEREZ, CAROLINA ISABEL MORALES GONZALEZ, MERY MARGARITA DE CASTILLO y JULIO SEGUNDO OCHOA CUADROS, la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DARWINSON ARAUJO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se les impongas a los imputados de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados de autos ciudadanos SONIA NAJERA, CRISTIAN RAUL PEREZ, CAROLINA ISABEL MORALES GONZALEZ, MERY MARGARITA DE CASTILLO y JULIO SEGUNDO OCHOA CUADROS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DARWINSON ARAUJO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno por separado, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito SONIA YAMILETH NAJERA CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-01-1982, de 28 años de edad, soltera, licenciada, hija de Dominga Contreras y de Emilio Najera, residenciada en Brisas del Aeropuerto, después del tanque del INOS, entrando por la bodega que está al frente de la bloquera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7440265. CRISTIAN RAUL PEREZ MENESES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-07-1988, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de María Meneses y de Félix Pérez, residenciada en el kilómetro 02 Asociel, vía Santa Bárbara de Zulia – El Vigía. CAROLINA ISABEL MORALES GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-12-1988, de 22 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Marelis González y de Jorge Morales, residenciada en el kilómetro 02 Asociel, La Esperanza, vía Santa Bárbara de Zulia – El Vigía. MERIS MARGARITA MARTINEZ DE CASTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-01-1957, de 52 años de edad, casada, de oficios del hogar, hija de Ana Ochoa y de Julio Martínez, residenciada en el kilómetro 02 Asociel, vía Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, teléfono N° 0414-6748251 y JULIO SEGUNDO OCHOA CUADROS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-01-1984, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Aura Cuadro y de Julio Martínez, residenciado en el kilómetro 02 Asociel, vía Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, teléfono N° 0424-7570245, quienes le ceden la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Abogado en ejercicio ABELARDO ANTONIO BRACHO DELGADO, quien expone: “Del análisis de las actas que conforman la presente investigación penal se evidencia que el tipo penal acreditado por el Ministerio Público, en este acto no se encuentra acreditado, ya que de dichas actas no se evidencian elementos de convicción que configuren el delito de INVASION, es decir, no se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que los ciudadanos SONIA NAJERA, CRISTIAN RAUL PEREZ y MERY MARGARITA DE CASTILLO se encontraban en una reunión con directivos de la OCV de la cual representan, en ningún momentos fueron aprehendidas dentro de las viviendas identificadas por los funcionarios, así mismo dicha información la refriere el testigo ciudadano GERARDO GUTIERREZ PARRA, en el acta de entrevista del presente expediente, razón por la cual considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mis defendidos en un presunto hecho punible. En cuanto a la ciudadana CAROLINA ISABEL MORALES GONZALEZ, se encontraba de tránsito por la vivienda, ya que la misma tiene una humilde y modesto domicilio en ese sector; no obstante, conforme a detenerla la agredieron le propinaron una golpiza hasta el punto de que anoche tuvo que ser trasladada hasta el Hospital General Colón, así mismo, solicito a este Tribunal que inste al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a practicar a mi defendidos examen medico forense, ya que los mismos fueron objetos de agresión por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón. En este acto consigno acta constitutiva de la OCV; acta de adjudicación del terreno; acta de Asamblea Extraordinaria de la OCV, de lo cual se evidencia que mis defendidos SONIA NAJERA y JULIO SEGUNDO OCHOA CUADROS, pertenecen a la OCV es decir, no invadió terreno alguno, solicito su libertad plena, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue en esta audiencia las deposiciones y solicitudes tanto del Ministerio Público como de la defensa, considera prudente y pertinente esta juzgadora en principio hacer las siguientes observaciones: Primero: Consignó en esto a los efectos videndi el ciudadano Defensor Privado Dr. ABELARDO BRACHO, acta de Asamblea Extraordinaria de la Organización Comunitaria de Viviendas ASOCIEL v, sector Valle Las Rosas; acta Constitutiva de la Organización Comunitaria de Viviendas ASOCIEL v, sector Valle Las Rosas de dichos recaudos se evidencia que tanto el ciudadano DARWINSON ARAUJO como la ciudadana SONIA NAJERA, forman parte de dicha organización comunitaria. SEGUNDO: Asimismo, fue consignado en esta audiencia por el defensor referido ut supra, sendos certificados de construcción de bienhechurías dentro del asentamiento urbano de la Organización Comunitaria de Viviendas ASOCIEL V, sector Valle Las Rosas, otorgados a los ciudadanos SONIA NAJERA y DARWINSON ARAUJO, certificados que dicho sea de paso fueron debidamente protocolizados por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia – San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. TERCERO: Así las cosas, tomando en consideración, que el acto de aprehensión de los ciudadanos SONIA NAJERA y DARWINSON ARAUJO, se produjo en el inmueble (terreno) que le fue adjudicado a dicha organización comunitaria a fin de que construyeran sus viviendas y por cuanto los ciudadanos nombrados en la parte que precede son miembros activos de tal organización comunitaria, tal como se evidencia del acta de Asamblea Extraordinaria de la Organización Comunitaria de Viviendas ASOCIEL v, sector Valle Las Rosas; y acta Constitutiva de la Organización Comunitaria de Viviendas ASOCIEL v, sector Valle Las Rosas, es por lo que se acuerda la libertad plena de los mismos en lo que se refiere al delito de INVASION, toda vez que, la presencia de estos en el lugar de la aprehensión no constituye o encuadra dentro del tipo penal invocado por el ciudadano Fiscal, vale decir, el delito de INVASION. En consecuencia, se acuerda con lugar de manera parcial la solicitud interpuesta por la honorable defensa. Ahora bien, escuchado como fue por esta juzgadora la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos SONIA NAJERA, CRISTIAN RAUL PEREZ, CAROLINA ISABEL MORALES GONZALEZ, MERY MARGARITA DE CASTILLO y JULIO SEGUNDO OCHOA CUADROS, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 2.010, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, en las instalaciones de los terrenos de ASOCIEL donde se construyen unas viviendas, ubicado en el kilómetro 02 de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, luego de haber sido denunciados por la ciudadana YOLANDA MARGARITA GONZALEZ, quien entre otras cosas manifiesta que denuncia a varios ciudadanos entre ellos a SONIA NAJERA y MERIS DE CASTILLO, porque se introdujeron en la viviendas que pertenecen a la asociación ASOCIEL; en razón de ello, los funcionarios policiales se trasladaron hasta la dirección aportada por la denunciante practicando la detención de los ciudadanos SONIA NAJERA, CRISTIAN RAUL PEREZ, CAROLINA ISABEL MORALES GONZALEZ, MERY MARGARITA DE CASTILLO y JULIO SEGUNDO OCHOA CUADROS, quienes antes de ser aprehendidos presuntamente arremetieron contra la comisión policial, resultando inclusive presuntamente lesionado el funcionario DARWISON ARAUJO. Constan en el atado documental 1.- acta policial donde consta el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos SONIA NAJERA, CRISTIAN RAUL PEREZ, CAROLINA ISABEL MORALES GONZALEZ, MERY MARGARITA DE CASTILLO y JULIO SEGUNDO OCHOA CUADROS, y donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.- Registro de Cadena de Custodia. 3.-acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana YOLANDA MARGARITA GONZALEZ. 4.- Acta de entrevista tomada al ciudadano GERARDO ENRIQUE GUTIERREZ PARRA. 5.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso. 6.- Examen medico provisional practicado al ciudadano DARWINSON ARAUJO. De lo narrado ut supra, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos: CRISTIAN RAUL PEREZ, CAROLINA ISABEL MORALES GONZALEZ, MERY MARGARITA DE CASTILLO, SONIA NAJERA, y JULIO SEGUNDO OCHOA CUADROS, se produjo en flagraría, toda vez que llena los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta al delito de Lesiones Personales, difiere quien aquí suscribe de la misma puesto que tal como lo narra el acta policial los ciudadanos referidos ut supra se enfrentaron a la comisión policial trayendo esto como resultado hasta un lesionado, encuadrando tal conducta en otro tipo penal, no obstante a ello por estar la causa de marras en la fase de investigación, no estando facultado este organo jurisdiccional para cambiar el tipo penal, es por lo que se admite la precalificación en referencia. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Por otra parte requiere la representante fiscal, que se le impongan a los imputados de autos, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues son de reciente data, y que los ciudadanos imputados en la causa que nos ocupa, son presuntamente autores o partícipes de los referidos hechos punibles, no obstante a ello, las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. A criterio de quien aquí juzga como se refirió ut supra, la investigación se encuentra en su etapa incipiente, y será en el transcurso de la misma que se recabaran todos los elementos que exculpen o inculpen a los procesados de marras, siendo suficiente para quien aquí se pronuncia en esta prima FACE, los elementos y evidencia que fueron consignados a través del atado documental que conforman la causa que hoy nos ocupa, aunado a dichos elementos están las máximas de experiencia que como ciudadanos de la colectividad tenemos, sobre como se materializa el delito aquí imputado, así las cosas se declara sin lugar la solicitud de libertad plena esgrimida por la honorable defensa en consecuencia , se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se ordena la libertad de los ciudadanos: CRISTIAN RAUL PEREZ, CAROLINA ISABEL MORALES GONZALEZ, MERY MARGARITA DE CASTILLO, SONIA NAJERA y JULIO SEGUNDO OCHOA CUADROS, bajo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el numeral 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la acotación, que la del numeral 5, es solo con respecto a los ciudadanos: CRISTIAN RAUL PEREZ, CAROLINA ISABEL MORALES GONZALEZ, MERY MARGARITA DE CASTILLO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos SONIA NAJERA, CRISTIAN RAUL PEREZ, CAROLINA ISABEL MORALES GONZALEZ, MERY MARGARITA DE CASTILLO y JULIO SEGUNDO OCHOA CUADROS, solo con respecto del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y la aprehensión en flagrancia para los ciudadanos CRISTIAN RAUL PEREZ, CAROLINA ISABEL MORALES GONZALEZ y MERY MARGARITA DE CASTILLO, respecto del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, identificados en actas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena e inmediata de los ciudadanos SONIA NAJERA y JULIO SEGUNDO OCHOA CUADROS, solo por el delito de INVASION, por los argumentos explanados anteriormente.
TERCERO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUATRO: Se le imponen a los ciudadanos CRISTIAN RAUL PEREZ, CAROLINA ISABEL MORALES GONZALEZ y MERY MARGARITA DE CASTILLO, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DARWINSON ARAUJO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y 2.- La prohibición de volver a ocupar el sitio presuntamente invadido, esto es, las viviendas de Asociel, ubicado en el kilómetro 02 de la carretera vía Santa Bárbara de Zulia – El Vigía; Municipio Colón del Estado Zulia y por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, a los ciudadanos JULIO SEGUNDO OCHOA CUADROS, SONIA NAJERA y DARWINSON ARAUJO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal

QUINTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por las partes Defensa Pública.

SEXTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia y al Director de la Policía Municipal Colón, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a los ciudadanos CRISTIAN RAUL PEREZ, CAROLINA ISABEL MORALES GONZALEZ y MERY MARGARITA DE CASTILLO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público, a que sea ordenada evaluación medico forense a los imputados de autos.

Remítase la presente causa a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.267-2.010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad y al Director de la Policía Municipal de Colón, bajo oficios Nos 4076 y 4077 - 2.010. Siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

EL FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO

GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN

Los imputados


SONIA NAJERA CRISTIAN RAUL PEREZ,




CAROLINA ISABEL MORALES GONZALEZ MERY MARGARITA DE CASTILLO



JULIO SEGUNDO OCHOA CUADROS
La Defensa Privada


ABELARDO ANTONIO BRACHO

La Secretaria

ABG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ