REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Diciembre de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-22.882-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-2782-2.010


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 1312-2010.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria (S) la abogada DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 21°, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 01 (S) Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2.010, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, en la urbanización Juan Pablo II, ubicada en el sector La Maroma, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalificó e imputó la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BAEZ SANCHEZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BAEZ SANCHEZ, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse de la forma como queda JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.187.694, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-78, soltero, pescador, hijo de Ada Elba Pírela y de Pedro Pablo Pírela, residenciado en el Barrio Juan Pablo Segundo, calle 3, casa N° 3ª-11, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensora Pública N° 01, ciudadano YENNY SOSA CASTRO, quien expone: “La defensa pública considera ajusto a derecho la solicitud fiscal, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en atención a lo insipiente de esta etapa del proceso. Igualmente pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2.010, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, en la urbanización Juan Pablo II, ubicada en el sector La Maroma, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, luego que fuera denunciado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BAEZ SANCHEZ, quien entre otras cosas manifestó que denuncia a su marido porque luego de que se tomaran unos tragos en su casa, de repente se puso agresivo, me tumbó todos los corotos que tenía en el rancho, que tubo que salir corriendo con sus hijos para la casa de su mamá, porque quería agredirla con un cuchillo, en virtud de tal situación dichos funcionarios se trasladaron hasta la dirección aportada por la victima de autos, donde una vez en la misma pudieron percatarse que los bienes de la casa se encontraban notablemente desordenados, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BAEZ SANCHEZ, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta Policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, inserta al folio 06 y vuelto. 3.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 07. 4.- Acta de Inspección, inserta al folio 09. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, los hechos que se le endilgan al hoy imputado JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BAEZ SANCHEZ. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa considero ajustado a derecho la solicitud fiscal, en relación a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana MARIA ALEJANDRA BAEZ SANCHEZ, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana MARIA ALEJANDRA BAEZ SANCHEZ, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.187.694, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-78, soltero, pescador, hijo de Ada Elba Pírela y de Pedro Pablo Pírela, residenciado en el Barrio Juan Pablo Segundo, calle 3, casa N° 3ª-11, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BAEZ SANCHEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana MARIA ALEJANDRA BAEZ SANCHEZ, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana MARIA ALEJANDRA BAEZ SANCHEZ, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1312-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 4266-2.010. Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO

MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

EL IMPUTADO,



JOSE DOMINGO PIRELA PIRELA



La Defensa Pública 1 (S),




ABG, YENNY SOSA CASTRO


ABG. LA SECRETARIA (S),

ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER