REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de diciembre de 2.010
200º y 151º

RESOLUCION N° 1.286-2.010. Causa N° C03-1138-2006.
24-F16-471-2006.
ARCHIVO JUDICIAL Y CESE DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto de una revisión efectuada a las actas que anteceden, así como a los libros diario, de entrada y salida de causas llevados por esta Instancia Judicial, se constata que en el asunto penal signado con el Nº C03-1138-2006, instruido contra el encausado WILFRIDO RADA NAVARRO, por la presunta comisión del tipo delictivo de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha transcurrido íntegramente el plazo otorgado a la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en audiencia celebrada en fecha 26 de octubre de 2010, durante la cual se acordó fijar un lapso prudencial de treinta (30) días para la conclusión de la investigación seguida contra el prenombrado justiciable, toda vez que había transcurrido más del tiempo contemplado en la ley procesal para la culminación de la fase inicial del asunto que nos ocupa desde su individualización como imputado, sin que el titular de la acción penal hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, situación que persiste actualmente, ya que no ha emitido pronunciamiento alguno referente cualquiera de los actos conclusivos a que se refieren los artículos 315, 320 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Juzgadora, entra a resolver DE OFICIO lo conducente, en los términos siguientes:

En fecha 07 de mayo de 2.006, el ciudadano WILFRIDO RADA NAVARRO, fue traído ante esta autoridad judicial, por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando este órgano jurisdiccional medida cautelar sustitutiva de libertad para el mencionado ciudadano, específicamente la presentación periódica por ante el Despacho una vez cada treinta (30) días, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos propios del proceso.
En torno a lo anterior, advierte el Tribunal, que corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir la conclusión de esta fase dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Que según el artículo 313 del mencionado Código, el Ministerio Público dispone de seis meses para dar por terminada la fase preparatoria, contados a partir de la individualización de una persona como imputado. Acabado ese lapso, deberá presentar una decisión de archivo fiscal (Art. 315); o una solicitud de sobreseimiento (Art. 320) o en su defecto presentar una acusación (Art. 326). No obstante, si transcurrido el término antes mencionado el Fiscal no ha arribado a conclusión alguna, nace para el encausado el derecho de acudir ante el Juez de Control y pedirle se le fije un plazo al acusador público conforme a lo previsto en la ley procesal.
En este orden de ideas, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

(…Omissis…) Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares, y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza“(Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, se evidencia que desde el día 07 de mayo de 2.006, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que el representante del Ministerio Público a cargo de la investigación, haya presentado directamente por ante el Tribunal o a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión, acto conclusivo alguno. Por lo tanto, revisados como han sido los libros respectivos y verificadas las circunstancias antes mencionadas, lo procedente en derecho es DE OFICIO decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y, por consiguiente, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal impuestas al procesado WILFRIDO RADA NAVARRO, así como la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, todo de conformidad con lo dispuesto con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con mérito en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE OFICIO DECRETA el archivo de las actuaciones que integran el asunto penal signado con la nomenclatura C03-1138-2006, instruido contra el ciudadano WILFRIDO RADA NAVARRO, traído ante esta autoridad judicial, por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por consiguiente, el cese inmediato de toda medida de coerción personal, que fuere impuesta en audiencia de detenido de fecha 07 de mayo de 2.006, al prenombrado ciudadano, así también su condición de imputado. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, compúlsese y notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Cúmplase
La Jueza Tercera de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, quedó registrada bajo el número 1.286-2010. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación y ofició con el número 4.026-2010.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly