REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: WP11-R-2010-000038
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000331

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.574.346.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO PATIÑO MELENDEZ y VICENZO VENTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.437 y 32.913, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION LOIR AGENTES ADUANALES SERVICIOS ADUANEROS GUANIMAR, C.A.; y SERVICIOS ADUANEROS GUANIMAR, C.A.; inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el Nº 27, Tomo:273-A-Sgdo, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dos (02) de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el Nº 58, Tomo: 102-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS VARGAS GANDICA y JUAN CANDIDO MARTINS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.203 y 123.080, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), por el profesional del derecho JUAN MARTINS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2010), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida por auto expreso para el día doce (12) de noviembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

Su apelación versa es que en el presente caso, se ordenó la notificación de las dos (02) empresas demandadas en una misma dirección, es decir, en el sector Sorocaima, Quinta Doña M, adyacente al Centro Comercial Litoral de Maiquetía estado Vargas, dirección donde funciona la empresa Servicios Guanimar, sin embargo, la empresa Corporación Loir Agentes Aduanales, no funciona en esa dirección, ésta última funciona en la Avenida Soutblette, eso es en la Avenida Principal el Trébol, vereda cuatro (04) de junio local 1.3, en la Parroquia Soublette del estado Vargas, hecho que consta en el expediente al folio treinta y cuatro (34), en este sentido, en vista de que no fue debidamente notificada la empresa demandada Corporación Loir Agentes Aduanales, impugna la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, toda vez que no se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio establecido en reiteradas sentencias tal y como es, Traibarca, de fecha tres (03) de abril del año dos mil ocho (2008), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual considera que las empresas no están debidamente notificadas en virtud de que la dirección señalada en el libelo de demandada no es la dirección de la empresa Corporación Loir Agentes Aduanales, aunado a que la persona que recibió la notificación no es trabajador, ni forma parte de los estatutos de la empresa, motivos por los cuales solicita al Tribunal se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, dado que le causó un estado de indefensión a la empresa Corporación Loir Agentes Aduanales.

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, a revisar sí la empresa demandada Corporación Loir Agentes Aduanales, no se encuentra debidamente notificada, toda vez que, el representante judicial señala que posee un domicilio distinto al establecido en el libelo de demanda, y una vez determinado este asunto el Tribunal verificará sí es procedente la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.

En principio, observa esta Sentenciadora que la presente apelación es contra una decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Admisión de los Hechos como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, la cual es impugnada por la misma, por considerar que la empresa demandada Corporación Loir Agentes Aduanales, no fue debidamente notificada en el presente proceso, en consecuencia solicita la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente al audiencia preliminar.

En este sentido, esta sentenciadora estima oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada, específicamente en lo atinente a la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda decidir, que señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante la sanción prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la aplicación del mismo mediante establecimiento de excepciones, las cuales permiten que la parte demandada continúe con el curso de la causa hasta la resolución definitiva de la controversia, tal y como lo estableció sentencia N° 1300 de fecha 10 de octubre de dos mil cuatro (2004), en la cual ha confirmado el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una audiencia preliminar al señalar:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ).(Subrayado del Tribunal).
(…) En este caso, si la sentencia (…) es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.” (Subrayado por este Tribunal)

En este orden de ideas, es necesario mencionar que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que emita su pronunciamiento con base a la admisión de los hechos reclamados en el libelo de demanda, también es cierto, que el Juez debe revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, es decir, entrará a analizar los conceptos reclamados a la luz de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, establece que en caso de que la decisión sea impugnada ante el Tribunal Superior, por causa extraña no imputables a las partes, tales y como es, el caso fortuito o la fuerza mayor, el Juez competente para decidir verificará si la parte demandada logró demostrar las causas de la incomparecencia a la audiencia preliminar y de ser así deberá reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

Observa, esta Juzgadora que en el presente caso la parte demandada y recurrente no alegó el caso fortuito o fuerza mayor como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, sino por el contrario, recurre la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, porque a su juicio una de las codemandadas es decir, la empresa Corporación Loir Agentes Aduanales, no quedó debidamente notificada del procedimiento incoado en su contra por el ciudadano José Manuel López, motivo por el cual solicita la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
En este sentido, esta Alzada procederá a verificar la materia objeto de apelación, considerando los supuestos de procedencia para declarar la reposición de la causa, establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), la cual es del tenor siguiente:

“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.” (Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo, con la decisión antes señalada solo podrá declararse la reposición de la causa siempre y cuando se haya verificado las siguientes circunstancias: 1.- Si la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

Del mismo modo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 21, de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), con relación al sistema de nulidades que dan lugar a la reposición de la causa, lo siguiente:

“(…) cabe advertir que el Código de Procedimiento Civil sustituyó el sistema previsto en el derogado, el cual consistía en declarar la nulidad por la nulidad misma. En su lugar, estableció un nuevo método procesal, según el cual la nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “...en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
(…)
A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.).” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

De lo antes citado, se infiere que el sistema de nulidades, previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; establece que la nulidad de un acto solo puede ser declarada sí existe utilidad en la reposición, es decir, siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, de modo que, no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición.
Desde el punto de vista de los criterios jurisprudenciales antes señalados, y en virtud de que el presente caso se circunscribe en determinar sí hubo o no violación del derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa Corporación Loir Agentes Aduanales, toda vez que de acuerdo con los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la referida empresa, ésta posee un domicilio distinto al señalado en el cartel de notificación librado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en este sentido, este Tribunal Superior del Trabajo, procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar sí la decisión objeto de impugnación adolece de un vicio de nulidad.
En virtud de lo antes señalado, observa esta Alzada que la presente demanda fue incoada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), por el ciudadano José Manuel López, contra las empresas Corporación Loir Agentes Aduanales y Servicios Aduaneros Guanimar, C.A.; en la cual solicitó la notificación de ambas empresas en la siguiente dirección: “Ubicada en el Sorocaima Quinta Doña “M”, Adyacente al centro Comercial Litoral de Maiquetía, estado Vargas”. No obstante, la misma fue subsanada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año en curso, dando cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha diecisiete (17) de septiembre del presente año, del cual se desprende que el actor debía aclarar la operación aritmética con relación a los días de antigüedad señalados en el escrito libelar, debía explicar el motivo por el cual solicitó dos (02) veces el preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera debía indicar el salario base para el cálculo del concepto de vacaciones y el salario integral a los fines de realizar los cálculos respectivos.
Ahora bien, de la subsanación del libelo de demanda se evidencia que la parte actora indica nuevamente la dirección en la cual debía practicarse la notificación de ambas empresas demandadas, señalando nuevamente la siguiente dirección: “Ubicada en el Sorocaima Quinta Doña “M”, Adyacente al centro Comercial Litoral de Maiquetía, estado Vargas”. Posteriormente, dicha demanda fue admitida por el Tribunal antes señalado, el cual ordenó el emplazamiento de las empresas CORPORACION LOIR AGENTES ADUANALES SERVICIOS ADUANEROS GUANIMAR, C.A.; y SERVICIOS ADUANEROS GUANIMAR, C.A.; en la dirección indicada por el actor en su escrito libelar, mediante el cartel correspondiente practicándose la notificación por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2010), y recibido por el ciudadano Anselmo Brito, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.440, en su carácter de oficinista, en Sorocaima, a las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), dejando dicha constancia en los dos (02) carteles de notificación librados a cada una de la empresas demandas.
Del mismo modo, se desprende de las actas procesales que la actuación realizada por el Alguacil fue certificada por la secretaría de este Circuito Judicial, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Transcurrido el lapso antes indicado, el día catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), correspondía la celebración de la audiencia preliminar presidida por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de sus apoderados judiciales y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) día hábiles para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 771, de fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la posibilidad a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reservarse el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del texto íntegro, y procedió a incorporar las pruebas consignadas por la aparte actora. En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, publicó la decisión en la cual declara con lugar la presente acción.
Ahora bien, señala el recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública, que el domicilio principal de la empresa CORPORACION LOIR AGENTES ADUANALES, se encuentra ubicado es en la Avenida Soutblette, en la Avenida Principal el Trébol, Vereda cuatro (04) de junio, Local 1.3, en la Parroquia Soutblette del estado Vargas, según la documental cursante al folio treinta y cuatro (34) del expediente.
Esta Juzgadora, observa que al folio treinta y cuatro (34) del expediente, cursa la documental marcada con la letra “A”, consignada por el actor en copia simple, contentiva de la solicitud de carnet del año 2001, realizada por la empresa CORPORACION LOIR AGENTES ADUANALES, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para varios trabajadores incluyendo al ciudadano José Manuel López, parte accionante en el presente caso, en este sentido, visto que el demandado no desconoce la referida documental este Tribunal Superior del Trabajo, le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando de la misma que la empresa CORPORACION LOIR AGENTES ADUANALES, C.A; cuyo Registro de Información Fiscal es J-30444925-9, señaló en la referida solicitud, que su domicilio principal está ubicado en la Avenida Soublette, Avenida Principal, El Trébol, Vereda cuatro (04) de junio, Local 1-3; en este sentido, infiere este Tribunal, que el domicilio procesal de la empresa demandada CORPORACION LOIR AGENTES ADUANALES, C.A, es el antes mencionado. ASI SE ESTABLECE.
Quedado establecido el domicilio procesal de la empresa demandada CORPORACION LOIR AGENTES ADUANALES, C.A., procede a pronunciarse sobre el punto apelado, en este sentido, se verificará si la notificación librada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, adolece de un vicio de nulidad, partiendo de las siguientes normas y criterios jurisprudenciales que acontinuación se señalan.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la figura procesal de la notificación dentro del proceso laboral:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Negrillas por este Tribual).


De acuerdo con la norma antes señalada, se extrae que la notificación en el proceso laboral constituye un medio suficiente y eficaz para emplazar al demandado en el proceso laboral, toda vez que, la misma debe ordenarse mediante carteles de notificación, el cual será fijado por el alguacil en la sede de la empresa y entregado una copia al patrono o consignarla en secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, dejando constancia el alguacil de haber cumplido con el contenido previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del mismo modo considera necesario esta Juzgadora, hacer mención de la intención que tuvo el legislador al establecer en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la parte demandada mediante carteles de notificación, en este sentido, se transcribe parte de la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral, relacionado con la notificación:

(…) “El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud de que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en al Ley,” (…).

De manera que, la notificación en el proceso laboral tiene por finalidad emplazar al demandado a través de un medio sencillo, eficaz y rápido el cual sólo se logra mediante la notificación, toda vez que, no se requiere que la misma se agote en la persona a quien fue dirigida, basta con que el Alguacil fije una copia del cartel en la sede de la empresa y haga entrega de la otra copia en la secretaría u recepción de la empresa, debiendo el funcionario dejar constancia de ello en autos.

En este orden de ideas, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.499 del diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”; estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral en los siguientes términos:

“Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)”.

Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio para la notificación del proceso laboral que ésta cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo previsto el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; de igual manera, deberá constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual solicitará a la misma, cualquier medio de identificación que certifique esa condición y verificar que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se practicó debidamente la notificación, con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labore en la empresa demandada, ya que de ser así, la notificación podría no cumplir su fin; de los resultados de dicha actuación deberá dejar constancia en el expediente a los fines de constatar que cumplió con lo prescrito en el referido artículo.

Conviene destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05 de fecha treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), estableció con relación a la obligación que tienen las partes de indicar el domicilio procesal lo siguiente:

“…Por su parte, la accionada ejerció el correspondiente recurso de apelación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, quien, el 3 de octubre de 2007, declaró con lugar la apelación y repuso la causa al estado de que se permitiese a la parte demandada el ejercicio del correspondiente recurso contra la decisión que había declarado sin lugar la cuestión previa que preceptúa el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

La disposición que se transcribió persigue el aseguramiento de la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, pues la carga que impone está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes.
Por otra parte, es criterio de esta Sala que, aunque el demandado no haga mención expresa de su sede procesal, si de las actuaciones puede verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida para el propósito de que allí se practiquen las notificaciones personales.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).


La decisión antes señalada establece que es deber de las partes y de sus apoderados indicar la sede o dirección del domicilio procesal el cual debe estar expresamente señalado en el libelo de demanda o en el escrito de contestación, a los fines de garantizar la celeridad del proceso y la certeza de la notificación de las partes, toda vez que el mismo se desarrolla por el interés común de las partes; del mismo modo, se infiere de la referida decisión que aún cuando las partes no hagan mención expresa del domicilio procesal y consta en los autos la existencia del domicilio procesal, se debe tener tal mención como válida a los fines de ordenar la notificación en el lugar correcto, y de esta manera garantizar a las partes el derecho de la defensa en el procedimiento en el cual son partes.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso la parte demandada logró demostrar con la documental consignada por la parte actora cursante al folio treinta y cuatro (34) del expediente, que el proceso en el cual es parte demandada, adolece de un vicio de nulidad en la notificación ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, toda vez que el accionante solicitó el emplazamiento de ambas empresas codemandadas en el mismo domicilio procesal, teniendo la empresa CORPORACION LOIR AGENTES ADUANALES, C.A., un domicilio distinto a su codemandada, es decir, en “…la Avenida Soublette, Avenida Principal, El Trébol, Vereda cuatro (04) de junio, Local 1-3;…”, evidenciando con ello, que fue la parte actora quien erróneamente le indicó al Tribunal de Primera Instancia, el domicilio procesal de una de las codemandas; sin embargo, de los autos se evidencia tal y como se señaló anteriormente que el domicilio procesal de la empresa CORPORACION LOIR AGENTES ADUANALES, C.A., es el establecido en la Avenida Soublette, Avenida Principal, El Trébol, Vereda cuatro (04) de junio, Local 1-3, en consecuencia se tiene como válido este domicilio a los efectos de practicar la notificación de la empresa CORPORACION LOIR AGENTES ADUANALES, C.A. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, esta Sentenciadora considera importante señalar que aún cuando la accionante haya indicado en su escrito libelar un domicilio distinto al real, se evidencia en los autos el domicilio procesal de la empresa CORPORACION LOIR AGENTES ADUANALES, C.A., tal y como se indicó en el párrafo anterior, de modo que el Tribunal A-Quo, podía haber constatado en las pruebas consignadas por la parte actora en la audiencia preliminar, que la empresa CORPORACION LOIR AGENTES ADUANALES, C.A., esta ubicada en la Avenida Soublette, Avenida Principal, El Trébol, Vereda cuatro (04) de junio, Local 1-3, y en consecuencia, tener como cierto ese domicilio y constatar con los carteles de notificación el lugar en donde se practicaron las notificaciones para determinar que la empresa CORPORACION LOIR AGENTES ADUANALES, C.A., no estaba debidamente notificada, toda vez que la notificación efectuada a ésta empresa adolecía de un vicio de nulidad; y por lo tanto no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se hizo en el presente caso, en virtud de que, los jueces laborales deben extremar sus funciones conforme lo prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al punto de verificar estas circunstancias por ser garantes de la justicia, debiendo procurar que la parte demandada tenga conocimiento de la acción interpuesta en su contra con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la misma, por ser éstos derechos constitucionales que los amparan en un determinado proceso; tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones.

Por último, observa esta Juzgadora que la parte demandada señaló en la audiencia de apelación que la persona quien recibió la notificación de la empresa CORPORACION LOIR AGENTES ADUANALES, C.A., no era empleado de ésta empresa y no formaba parte de los estatutos de la misma, con respecto a este particular, esta Juzgadora, observa que no consta en autos prueba alguna que demuestre que el ciudadano ANSELMO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.440, de cargo oficinista, no fuera empleado de la empresa demandada, toda vez que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, la notificación de la parte demandada en el proceso laboral cumple su fin siempre y cuando se llenen los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que el alguacil fije el cartel en la sede de la empresa y entregue una copia del mismo en la secretaría o en la oficia de recepción de la empresa, y que éste verifique que quien recibe es trabajador de la empresa, lo cual se presume que fue así en el presente caso, toda vez que la actuación del alguacil da fé pública, por ser suscrito por un funcionario público, salvo prueba en contrario, en este sentido, no es necesario que la notificación librada a una persona jurídica, deba agotarse personalmente en la persona a quien fue dirigido el cartel de notificación, es decir, en el presidente o representante legal de la empresa, sino basta con que le entregue aun empleado que acredite su función dentro de la empresa, y fijar el cartel en la puerta de la sede de la empresa; de modo que, habiendo alegado el demandado que el ciudadano ANSELMO BRITO, no era empleado de la empresa CORPORACION LOIR AGENTES ADUANALES, C.A., debía ésta demostrar en esta Instancia tal circunstancia. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, considera esta Juzgadora que la empresa CORPORACION LOIR AGENTES ADUANALES, C.A., logró demostrar el domicilio principal de su actividad económica, en este sentido, debió ser notificada en la dirección que consta en la documental consignada por la parte actora cursante al folio treinta y cuatro (34) del expediente, es decir, en la Avenida Soublette, Avenida Principal, El Trébol, Vereda cuatro (04) de junio, Local 1-3 y no en el lugar señalado por la parte actora en su escrito libelar y en el escrito de subsanación de la demanda, en consecuencia, se declara procedente el punto apelado por la parte demandada, se ordena la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CANDIDO MARTINS, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010). SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010). SE REPONE LA
CAUSA, al estado de celebrar la audiencia preliminar sin que se requiera notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho, cuya oportunidad será fijada por el Tribunal A-Quo, por auto expreso. Se anulan las actuaciones cursantes al folio treinta y dos (32) y las cursantes desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y ocho (48), de la pieza del expediente, correspondientes al acta de la audiencia preliminar y la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CANDIDO MARTINS, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010).
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar la audiencia preliminar sin que se requiera notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho, cuya oportunidad será fijada por el Tribunal A-Quo, por auto expreso.
CUARTO: Se anulan las actuaciones cursantes al folio treinta y dos (32) y las cursantes desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y ocho (48), de la pieza del expediente, correspondientes al acta de la audiencia preliminar y la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2010-000038
Cobro de Prestaciones Sociales.