REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: WP11-R-2010-000044
ASUNTO PRINCIPAL: WH12-X-2010-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE ASUNCION ROJAS SUNIAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.847.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL LEONARDO FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN NOGALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION FARMAOFERTA, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil tres (2.003), bajo el Nº 14, Tomo: 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS CASTELLANO MEDINA y MARIA INES HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.051 y 139.540, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), por el profesional del derecho MARIA INES HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010), se fijó la audiencia oral y pública, para el día catorce (14) de diciembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

La parte demandada impugna la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en virtud de que la misma declaró inadmisible la reconvención interpuesta, lo que en su opinión debe ser admitida, toda vez que la misma versa sobre un error de hecho y no sobre una compensación de la demanda, porque no es fuente de una obligación, por lo que en todo caso el Juez, pudo haber admitido la reconvención en cuanto al punto que se discute en la misma para luego emitir su pronunciamiento al fondo, por estas razones solicita al Tribunal que se admita la apelación y se declare con lugar la reconvención.

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, a revisar sí es procedente la reconvención interpuesta por la parte demandada en el presente caso.

En principio, observa esta Sentenciadora que la presente apelación es contra una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la empresa CORPORACION FARMAOFERTA, C.A., en contra el ciudadano ENRIQUE ASUNCION ROJAS SUNIAGA.

En este sentido, esta sentenciadora estima oportuno citar el contenido de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, objeto de impugnación:
“De los criterios asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se colige que aplicar un procedimiento de reconvención en el proceso laboral, bajo los términos previstos para la jurisdicción civil, atenta contra los principios de brevedad, celeridad y concentración y oralidad previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta por la empresa CORPORACIÓN FARMAOFERTA, C.A en contra del ciudadano ENRIQUE ASUNCIÓN ROJAS SUNIAGA en el juicio con motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.”

De acuerdo con lo antes señalado, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró inadmisible la reconvención de la demanda interpuesta por la empresa CORPORACION FARMAOFERTA, C.A., en contra del ciudadano ENRIQUE ASUNCION ROJAS SUNIAGA, en el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en virtud de que no es posible la aplicación del procedimiento de reconvención de la demanda en el Proceso Laboral, porque éste atenta contra los principios de brevedad, celeridad, contradicción y oralidad, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada impugnó la referida decisión toda vez que en su opinión en el presente caso puede darse la reconvención en virtud de que existió un error de hecho, razón por la cual considera que no opera la compensación, en este sentido, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación bajo las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, establece esta figura en las siguientes disposiciones:
“Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Se observa que la reconvención, es una figura procesal regulada en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad permitir que al demandado ejercer la mutua petición contra el actor, una vez iniciado un proceso, la cual desde el punto de vista procesal puede ser inadmisible cuando se interponga ante un Juez incompetente por la materia o porque su procedimiento es incompatible al procedimiento incoado por el actor en la demanda principal.
En este mismo orden de ideas, conviene citar a los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra Teoría General del Proceso, Tomo II, página 107, quienes sostienen que la reconvención es:
…”la demanda dirigida por el demandado contra el accionante, mediante la cual aquél deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demandada primitiva, para ser tramitada conjuntamente quedando comprendida en un (sic) misma sentencia; la reconvención debe ser opuesta por el demandado al momento de dar contestación al fondo de la demanda,”(…)

Asimismo, el Profesor Edgar Figuera Ortiz, en el III Encuentro Latinoamericano de Postgrados en Derecho Procesal de la Universidad Central de Venezuela, señaló que la naturaleza jurídica de la reconvención viene dada por los siguientes supuestos:
“Reconvención. Naturaleza Jurídica.
la reconvención tiene como características:
1) Es una demanda nueva y autónoma.
2) Es una acción contraria e independiente que ejerce el demandado
contra el actor en el procedimiento iniciado por este.”

Del mismo modo, el autor Edgar Figuera Ortiz, en el III Encuentro Latinoamericano de Postgrados en Derecho Procesal de la Universidad Central de Venezuela, se refirió las opiniones existentes entre la doctrina y la jurisprudencia con relación a esta figura dentro del proceso laboral, señalando lo siguiente:
La figura de la Reconvención en el Proceso Laboral Venezolano.

“Diversas y encontradas han sido las opiniones vertidas por la doctrina (…) sobre la incorporación de esta figura en los juicios relacionados con la materia laboral.
Para algunos, no es procedente, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no lo contempla expresamente en su articulado, no establece expresamente lapsos y etapas procesales, para la admisión, contestación, pruebas y decisión de lo planteado en la reconvención.
Otros sostienen dentro de esa línea argumental, el considerar el silencio del legislador, sobre la materia. Como una negativa de admitir la Reconvención en los juicios laborales, por lo tanto cualquier acreencia del patrono en contra del trabajador puede ser opuesta solamente mediante la compensación. También podría accionar el patrón por vía principal y autónoma.
Sostienen igualmente los oponentes a ultranza de la reconvención que la misma atenta contra la economía procesal, la celeridad y los demás principios que configuran el procedimiento laboral (Art. 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).”

De acuerdo con lo antes señalado, la reconvención es una figura procesal prevista en el Proceso Civil Venezolano, que le da la posibilidad al demandado de accionar contra el demandante, la cual debe ser propuesta por el demandado en el escrito de contestación a la demanda.
No obstante, en cuanto a esta figura existen opiniones en las cuales se considera que no es compatible con el proceso laboral, toda vez que, que la misma no es regulada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo que ese silencio debe ser considerado como la negación de dicha figura dentro del proceso laboral, en virtud de que cualquier petición de carácter pecuniario que tenga el demandado contra el demandante en un juicio laboral puede ser resarcido mediante la compensación, que en caso de no ser así podrá el demandado accionar contra el actor mediante una vía principal propuesta en el Proceso Civil.

Cabe destacar que de la misma manera, la jurisprudencia ha sostenido que la reconvención de la demanda, no es posible en el proceso laboral, en virtud de que ésta quebranta los principios rectores que caracterizan a este proceso tales y como: La oralidad, la concentración, la celeridad y brevedad de los actos procesales, los cuales son considerados pilares fundamentales que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso; es por ello que deben estar estos principios procesales por encima de las posibilidades de aplicar la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la disposición allí prevista es facultativa para el Juez Laboral, de esta manera lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1221, de fecha 21 de julio de 2009 caso: Tito Humberto Romero Peña contra Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, actualmente confirmada en la decisión dictada por la misma Sala en fecha siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), la cual se cita a continuación:
“Para decidir, la Sala, observa:
En el caso de autos, la representación judicial de la empresa accionada planteó reconvención contra el demandante, siendo que dicha pretensión fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa, y confirmada esa decisión por la recurrida.

Ahora bien, y en atención a que la presente denuncia gira en torno a lo resuelto por el ad quem sobre la reconvención propuesta, esta Sala estima conveniente traer a colación el criterio expuesto sobre tal figura jurídica en la sentencia N° 1221, de fecha 21 de julio de 2009 caso: Tito Humberto Romero Peña contra Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, donde se expuso:

“Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.
Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.
De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.
De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo.”.
De la lectura del criterio supra plasmado, se evidencia que esta Sala ha dejado sentado que la reconvención en materia laboral, conforme a los postulados insertos en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inadmisible, razón por la cual, debe desestimarse la presente delación, en tanto y cuanto la misma versa sobre una figura jurídica no prevista para los asuntos tramitados conforme a la ley adjetiva laboral ya citada. Así se decide.”

De tal manera, que en el Proceso Laboral, la figura de la reconvención es inadmisible toda vez que no es compatible con los principios rectores del proceso laboral tales y como, la concentración, celeridad e inmediatez, previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, considera esta Juzgadora que no existe duda que la reconvención en materia laboral es improcedente en virtud de que la misma contraría los postulados establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el nuevo proceso laboral tiene por finalidad procurar en todo estado y grado del proceso, el principio de concentración de los actos procesales, en una forma de espacio y tiempo breve, es decir, dentro de las dos fases previstas en Primera Instancia, tales y como: La de la Audiencia Preliminar y la fase de Juicio, donde la intención de ambas partes debe ser atender la dirección que establezca el Juez del Trabajo, a los fines de resolver sus controversias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto; en este sentido, los abogados como garantes de la defensa jurídica de las partes y coadyuvantes de la justicia, deben procurar no dilatar los procesos mediante sus actuaciones, y en caso de considerar que el demandante le adeude una cantidad dineraria pueden obtener la misma mediante la proposición de la compensación de deudas, como defensa de fondo la cual será decidida mediante sentencia definitiva, en tal sentido, visto que la reconvención opuesta por la parte demandada versa sobre el resarcimiento de una cantidad de dinero la cual puede ser obtenida por la figura de la compensación de deudas, este Tribunal declara improcedente el punto apelado. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA INES HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada interpuesto en fecha diecisiete (17) de noviembre del año del año en curso, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010). Se declara INADMISIBLE LA RECONVENCION, interpuesta por la empresa CORPORACION FRAMAOFERTA, C.A.; en contra del ciudadano ENRIQUE ASUNCION ROJAS SUNIAGA, en el juicio con motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales.
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA INES HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada interpuesto en fecha diecisiete (17) de noviembre del año del año en curso, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010).
TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA RECONVENCION, interpuesta por la empresa CORPORACION FARMAOFERTA, C.A.; en contra del ciudadano ENRIQUE ASUNCION ROJAS SUNIAGA, en el juicio con motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales.
CUARTO: No se condena en costas a la empresa demandada.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. ANGELY ARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. ANGELY ARIAS

EXP. Nº WP11-R-2010-000044
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.