REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: WP11-R-2010-000033
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000003
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: FLORANGEL DAYANA CARDOZA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 17.290.547.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.555.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 427, Tomo III, Adicional 8º, de fecha 02 de Septiembre de 1994, siendo posteriormente extraviados sus estatutos sociales según acta extraordinaria de accionista inscrita ante el referido Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 70, Tomo 59-A, de fecha 20 de julio de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NÉSTOR JAVIER ARÉVALO LORETO, ROSANT AIMÉ RODRÍGUEZ PERDOMO, MARÍA CORINA MATHEUS MARRUFO, JOEL ARMADA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.405, 115.458, 76.214, 124.709, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1º) de octubre del año dos mil diez (2010), por el profesional del derecho EDGAR BLANCO, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2010).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día nueve (09) de noviembre del año en curso, diferida por auto expreso, para el día quince (15) de noviembre de este mismo año, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y APELANTE
Fundamenta su apelación en los siguientes motivos:
• Que no está de acuerdo con la desestimación que realizó el Tribunal de Juicio, a la carta presentada por la trabajadora a la empresa en la cual le manifestó los motivos por los cuales decidió no abordar el vuelo 1220, el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), pues la misma no fue impugnada por la parte demandada en juicio, sin embargo, el Tribunal no valora el contenido final de esa carta aún cuando tenía conocimiento que en el presente caso operó la admisión de los hechos de carácter relativo de conformidad con la sentencia 1300; toda vez que en su opinión la empresa está en la obligación de contestar la misma dentro del lapso previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue así, lo que genera una aceptación tácita de los hechos expuestos por la trabajadora en esa carta, de modo que la empresa no podía en ningún momento invocar lo establecido en el literal I y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Por otra parte, impugna la sentencia porque el Tribunal de Juicio, valoró la prueba marcada con la letra D, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por él como representante judicial de la parte accionante y es a través de la misma que extrae la Juez la convicción de que el vuelo 1220, no excedió de las dieciséis (16) horas programadas de acuerdo con la Regulación Aeronáutica Venezolana (RAV 121), concluyendo el Tribunal A-Quo, que la demandante llegaría una hora antes del vencimiento de su jornada de servicio. Asimismo, señala que la Juez del Tribunal se contradijo con la jurisprudencia, porque no toma en cuenta la jornada de trabajo de la demandante desde el momento en que la trabajadora llegó a su puesto de trabajo, es decir, desde la cuatro y cuarenta de la mañana (4:40 a.m.), sino, que toma en consideración lo señalado por la empresa demandada en la audiencia de juicio, vale decir, considera que la jornada laboral de la trabajadora inicio a las cinco y quince de la mañana (5:15 a.m.), lo cual no es cierto; de acuerdo con su opinión la tripulación fue dejada ese día a las cuatro y cuarenta de la mañana (4:40 a.m.), al llegar la trabajadora al aeropuerto se dirigió es la sala de aeromozas en primer lugar y es a las cinco y quince de la mañana (5:15 a.m.), cuando se dirige al despacho que es la parte técnica, es el lugar donde firma la documentación para que el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), tenga conocimiento de la tripulación que va embarcar el vuelo y para realizar el chequeo de la salida del vuelo, el cual abarca un tiempo de una hora y media (1:30), sin embargo, este tiempo en la Ciudad de Miami es mucho más largo.
Del mismo modo, indicó que en la audiencia de juicio le manifestó a la Juez que por medio de una simple operación matemática se podría determinar que las horas de vuelo superaban el tiempo de servicio de su representada, para lo cual el apoderado judicial de la parte actora procedió a realizar un esquema de las horas tomando en consideración la programación de Avior de ese día, manifestando que el vuelo de Barcelona – Miami, debió salir desde las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), y debió llegar a Miami a la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), para que éste saliera desde Miami a las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) y llegara a las cinco y quince de la tarde (5:15 p.m.), que entre estas horas existe una hora y quince minutos (1:15) para el embarque y desembarque, lo que en su opinión quiere decir que si se toma en consideración que el Avión salía a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), y se le suma la hora y quince minutos (1:15) que se lleva para el embarque y desembarque del vuelo, su salida desde la ciudad de Barcelona hasta la cuidad de Miami, sería a las doce y treinta y cinco minutos del mediodía (12:35 m.), y sí a esta hora le es restada las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), habría una demora de tres horas y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), que sumada a la hora programada para la llegada del vuelo 1220, es decir, a las seis y quince de la tarde (6:15p.m.), da como resultado las nueve y veinte de la noche (9:20 p.m.), que de acuerdo con lo establecido en los manuales internos y el criterio de la jurisprudencia, a este tiempo debe adicionarse treinta (30) minutos más, para el desembarque y la entrega del avión, para un total de tiempo de vuelo de nueve horas y cincuenta minutos (9:50), de manera que, bajo estos cálculos habría treinta y cinco (35) minutos de vencimiento de las horas de vuelo.
• Por último solicitó, que admita y valore la prueba de informes que llegó después de celebrada la audiencia, cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y ocho (168) del expediente.
-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, determinar sí es improcedente la valoración de la prueba marcada con la letra D, la cual fue impugnada por la parte actora y sí, según ésta el Tribunal A-Quo, extrajo la convicción de que la accionante sí hubiese abordado el vuelo 1220, con destino Barcelona – Miami, no excedía el límite de su jornada laboral; asimismo, verificará sí es procedente la admisión de las pruebas cursantes desde los ciento sesenta y cuatro (164) hasta el folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente, en esta Alzada. Por último, analizará sí es procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la admisión de los hechos manifestados por la accionante en la carta dirigida a su patrono cursante a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente, en la cual le señala los motivos por los cuales decide no tomar el vuelo 1220, y en consecuencia la empresa no podría alegar que el despido realizado a la accionante fue justificado.

Primeramente, estima oportuno esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue conocida por ese Tribunal como consecuencia de la remisión a juicio por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la quinta (5º) prolongación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1300 de fecha quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004), la cual dispone lo siguiente:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (Subrayado por este Tribunal)

Según la decisión antes señalada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizó el carácter absoluto de la confesión ficta como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, considerando que en caso de que ésta se produzca operaría una admisión de los hechos de carácter relativo desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo el Juez de Primera Instancia en fase de Mediación incorporar las pruebas promovidas por las partes al expediente, para que sean admitidas y evacuadas por el Tribunal de Primera Instancia en fase de Juicio, quedando por parte del demandado desvirtuar la pretensión del actor, para su posterior análisis del Juzgador, quien es el que determinará sí la pretensión incoó el demandante, es o no contraria a derecho y sí el demandado logró o no haya probar algo que le favorezca.
Ahora bien, en caso de ser apelada la decisión de Primera Instancia, por parte del demandado, deberá éste demostrar las causas que originaron su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como es: El caso fortuito y la fuerza mayor, y de ser probadas estas circunstancias en Alzada, podrá acordarse la reposición de la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
Observa esta Juzgadora, que quien recurrió en el presente caso es la parte demandante, en este sentido, no se observa que la parte demandada haya alegado el caso fortuito o la fuerza mayor como consecuencia de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sino por el contrario, el actor recurre de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, por haber declarado Sin Lugar la Calificación del Despido en esa Instancia.
En este orden de ideas, aplicando los lineamientos jurisprudenciales antes trascritos al caso concreto, observa este Tribunal, en el presente caso operó la admisión de los hechos de carácter relativo, la cual reviste una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, en consecuencia, le corresponde a la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor, es decir, deberá probar que el despido realizado a la accionante fue justificado. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte actora promovió las siguientes documentales:

PRIMERO: Consignó en copia simple marcada con la letra A, carta de despido emanada de la empresa Avior Airlines, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios veintinueve (29) y treinta (30), del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte demandada en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa Avior Airlines, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil nueve (2009), desde la ciudad de Barcelona, dirigió a la ciudadana Florangel Cardoza, una comunicación por medio de la cual le informa que ha decidido despedirla justificadamente con base a las causales previstas en los literales i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la falta grave a sus obligaciones de trabajo y por abandono de trabajo, por la negativa de no cumplir la faena que le fue asignada como miembro de tripulación de cabina del vuelo 1220; que partió desde Barcelona estado Anzoátegui, con destino a Miami, Estados Unidos de America, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), labor que debió cumplir toda vez que se presentó ese día para sus labores a las cinco y quince minutos de la mañana (5:15 a.m.), para tomar el vuelo que la llevaría a Barcelona, y luego tomar el vuelo con destino Barcelona – Miami; que siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), el Departamento de Mantenimiento hizo entrega de la aeronave lista para el vuelo, pero la accionante decidió no prestar los servicios como miembro de tripulación de cabina, para lo cual estaba pautada, debiendo la empresa coordinar el traslado de otra tripulación desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Barcelona para que cumpla esa labor, lo que produjo un retraso mayor aún del vuelo. Asimismo, se desprende una nota marginal realizada al pie de la referida comunicación, en la cual manifiesta la demandante no estar de acuerdo con los motivos señalados en la misma y que sus razones están expuestas en un informe que fue entregado a sus supervisores tales y como: La señorita Ruth Rodríguez, al Capitán Pedro Gamboa y al Capitán Rafael Granier, entregado en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009).

Según lo antes señalado, esta Alzada, infiere que la parte accionada procedió al despido de la demandante luego de haber transcurrido veintiséis (26) días continuos a la negativa de tomar el vuelo 1220, contados a partir del veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009); que para la empresa demandada la accionante incurrió en falta grave a sus obligaciones como tripulante de cabina y el abandono del trabajo, por haberse rehusado a tomar el vuelo 1220, ahora bien, es necesario adminicular dicho medio probatorio con el resto del acervo probatorio a los fines de determinar sí el despido realizado por el demandado fue justificado. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Consignó en copia simple marcado con la letra B, el informe dirigido por la accionante la ciudadana Florangel Cardoza, a los Capitanes Pedro Gamboa, Rafael Granier y a la señorita Ruth Rodríguez, de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte demandada en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la accionante le informó a sus supervisores los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en el vuelo 1220, el cual tenía como destino la ciudad de Miami, señalando que según su programación de servicios ella se presentó cuarenta y cinco (45) minutos antes de la salida del vuelo 1016 con destino Maiquetía- Barcelona, el cual salió desde las seis de la mañana (06:00 a.m.), para luego efectuar el vuelo 1220, que la tripulación de ese día estaba compuesta por ella y los ciudadanos Karina Marques, como Jefe de Cabina de dicho vuelo y Raymond Gosling, quienes venían de extra desde la ciudad de Maiquetía, que la ciudadana Ana Valerio, se uniría a la tripulación en el Aeropuerto de Barcelona.

No obstante, al llegar al Aeropuerto de Barcelona aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco de la mañana (06:45 a.m.), le fue informado que la aeronave Boeing 737-200 siglas YV-3421, estaba en mantenimiento en reparaciones, y que la espera duró aproximadamente cinco (05) horas, en el Aeropuerto de Barcelona, sin que los enviaran al hotel para el descanso parcial en tierra de tres (03) horas como mínimo, sin embargo, ese hecho no ocurrió, situación que mantuvo un ambiente de preocupación ya que las horas de servicio para el vuelo 1220 estaban transcurriendo y no tenían respuesta de la hora de salida.
Asimismo, se desprende, que antes de la entrega de la aeronave, le informó al personal de tripulación y al personal del Centro de Control de Operaciones (CCO), haciéndoles hincapié en las horas de servicio, que habían trascurrido las horas de su servicio y que tomaran las previsiones con otra tripulación ya que no tenían conocimiento de la hora de entrega de la aeronave, asimismo, señala que su jornada laboral es de once (11) horas máximas, más treinta por ciento (30%), que para ese día debía laborar catorce (14) horas, sin embargo, como había una cuarta (4º) tripulante en el Aeropuerto de Barcelona, las horas de servicio se incrementaban a dieciséis (16) horas, no obstante, según los cálculos realizados por la accionante había un exceso de treinta (30) minutos en el vuelo desde la salida de la ciudad de Barcelona hasta la ciudad de Miami y viceversa, razones por las cuales decide no tomar el vuelo, toda vez que, le podría acarrear una multa y una posterior suspensión de la licencia por parte de la autoridades aeronáuticas, por efectuar vuelos excediéndose de las horas de servicio estipulada.

En este sentido, este Tribunal observa que la parte accionante en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), emite un informe en el cual expuso las razones por las que decidió no abordar el vuelo Nº 1220, cuyo destino era Barcelona-Miami, considerando como motivo la incertidumbre del momento de la entrega de la aeronave, que comparado con su programación, excedían sus horas de servicios para la cual fue asignada, agregando que si lo abordaba le podría acarrear una multa y la posterior suspensión de la licencia por parte de las Autoridades Aeronáuticas Civiles; de manera que considera este Tribunal Superior, necesario adminicular este medio probatorio con el resto de las pruebas aportadas al proceso con la finalidad de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: Consignó en copia simple marcado con la letra C, el Certificado Médico de Aptitud Psico-Física, de la demandante Florangel Cardoza Suárez, emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, cursante a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte demandada en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que está a nombre de la accionante, la fecha de emisión y de vencimiento, el cargo que desempeñaba la actora, vale decir, de Tripulante de Cabina, no obstante, este Tribunal lo desestima toda vez que, los hechos que se extraen del mismo no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: Consignó en copia simple marcado con letra D, la Programación de Vuelos de la empresa Avior Airlines del mes noviembre del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente, se observa que fue impugnado por la empresa demandada en la audiencia oral y pública, por no emanar de la empresa, por no tener ni firma ni sello de la empresa, en tal sentido, esta Alzada la desestima de conformidad con lo prevísto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO: Consignó en copia simple marcado con letra E, la programación de vuelos de la empresa Avior Airlines del mes diciembre del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente, se observa que fue impugnado por la empresa demandada en la audiencia oral y pública, por no emanar de la empresa, por no tener ni firma ni sello de la empresa, en tal sentido, esta Alzada la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

SEXTO: Consignó en copia simple marcado con la letra F, el Manual de Tripulantes de Cabina de la empresa Avior Airlines, Sección 1.6 Aspectos Legales Varios, cursante al folio treinta y nueve (39) del expediente, se observa que no fue impugnado por la parte demandada en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del numeral seis (06) se desprende que la empresa Avior Airlines, establece el límite de horas de servicio, el cual lo extrae de las disposiciones contenidas en la Regulación Aeronáutica Venezolana 121 (RAV 121), para los Tripulantes de Cabinas, evidenciándose del mismo los siguientes significados: Tiempo de servicio, definido como el período de tiempo entre el momento que se presenta para desempeñar la labor; el tiempo de vuelo y la liberación de la asignación, los cuales son de cuarenta y cinco (45) minutos antes de la hora de partida del vuelo y de quince (15) minutos después de culminado el vuelo, asimismo, se desprende la definición de tripulantes de cabinas, entendido, como el individuo que no es tripulante de vuelo, que realiza actividades domésticas, bandera o suplementaria durante el tiempo de vuelo, de igual manera se desprende el significado del período de descanso, definido como el período libre de todo control laboral o servicio, es decir, es el tiempo en el cual el tripulante se encuentra liberado de toda responsabilidad de trabajar o laborar aún presentándose la ocasión; en este sentido, esta Alzada, evidencia que la empresa Avior Airlines posee un manual interno para tripulantes de cabinas, en el cual se establece el límite de tiempo de servicio de los tripulantes de cabina extraído de las normas establecidas en la Regulación Aeronáutica Venezolana 121 (RAV 121), cargo que fue desempeñado por la accionante dentro de la empresa Avior Airlines, asimismo, se observó a quien se considera como tripulante de cabina dentro de un vuelo y que éste desempeña funciones operacionales y domésticas antes y durante el vuelo, no obstante, esta Juzgadora, adminiculara esta documental con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

SEPTIMO: Consignó en copia simple marcado con la letra G, Manual de Tripulantes de Cabina de la empresa Avior Airlines, Sección 1.17 Normas Generales para el Tripulante de Cabina, cursante al folio cuarenta (40) del expediente, se observa que no fue impugnado por la parte demandada en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del numeral nueve (09) se desprende el deber como tripulante de cabina de presentar por escrito por ante la Jefatura de Tripulantes de Cabinas, todas aquellas anormalidades que vayan en perjuicio de su trabajo o de la empresa, en el numeral diez (10) la obligación de notificar a la Jefatura de Tripulantes de Cabinas cuando falte a su servicio, en el numeral once (11) llevar siempre que aborde un vuelo el Certificado Médico vigente, en el numeral doce (12) se establece la obligación de presentar ante la Jefatura de Tripulantes dos (02) copias del Certificado Médico, en el numeral trece (13), el deber de presentarse ante los pasajeros uniformados, la prohibición de no fumar a bordo del vuelo, en el numeral catorce (14) la obligación de notificar de inmediato al Jefe de Cabinas y al comandante de la aeronave en caso encontrar pertenencias de algún pasajero, en los numerales dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19), se establecen la responsabilidad de los tripulantes de cabinas con respecto a la remoción o malversación de cualquiera de los equipos que conforman la aeronave, asimismo, se establece que en caso de que un tripulante en su tiempo libre necesite utilizar los servicios de la aerolínea éste debe hacerlo bajos los principios que rigen a los pasajeros y su ingreso a la aeronave debe ser de último, que los asientos destinados para los pasajeros no pueden ser utilizados por los tripulantes de cabinas, que una de sus obligaciones es asistir a los cursos que dicte la empresa para el mejoramiento profesional, de igual manera, se aprecia al vuelto del folio cuarenta (40) del expediente las normas generales de la empresa Avior Airlines para Tripulantes de Cabina, entre las cuales se destaca el deber del tripulante de presentarse a sus labores como mínimo una hora y cuarenta y cinco minutos (1:45), antes de la salida de los vuelos nacionales y para los vuelos internacionales como mínimo una hora y treinta minutos (1:30), debiéndose reportar al despacho de vuelo, así como también el deber de chequear con el programador de vuelos, todos los inicios de cada mes para la comprobación de los vuelos a realizar en el mes; asimismo, se observa otras funciones de estricto cumplimiento para los Tripulantes de Cabina. En este sentido, esta Juzgadora evidencia del presente medio probatorio, que entre uno de los deberes de los Tripulantes de Cabinas está el de presentar por escrito por ante la Jefatura de Tripulantes de Cabinas, todas las anormalidades que vayan en perjuicio de su trabajo o de la empresa, así como también, se establece el deber de presentarse ante el despacho como mínimo una hora y treinta minutos (1:30), cuando se trate de vuelos internacionales, y por último, se evidencia el deber como tripulante de cabina chequear los primeros días de cada mes junto con el programador de vuelos, los vuelos a realizar durante el mes. ASÍ SE ESTABLECE.

OCTAVO: Consignó en copia simple marcado con la letra H, manual de Tripulantes de cabina de la empresa Avior Airlines, sección 1.6 Aspectos Generales, cursante al folio cuarenta y uno (41) del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte demandada en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la empresa Avior Airlines, podrá establecer tiempos de servicio de los tripulantes de cabinas por períodos once (11) horas, con descanso de ocho (08) horas como mínimo, no obstante, del numeral sexto (6º) se observa que la empresa demandada podía establecer una jornada de trabajo para los tripulantes de cabinas de catorce (14) horas pero no más de dieciséis (16) horas cuando asignara un tripulante de cabina adicional al requerido para el vuelo, y progresivamente podrá extenderla hasta un máximo de veinte (20) horas siempre y cuando asigne al menos tres (03) tripulantes de cabina adicionales a los requeridos para el vuelo. De acuerdo con las normas internas de la empresa Avior Airlines, en el caso de autos la empresa demandada estableció un límite de tiempo de servicio a la accionante para el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), de un máximo de dieciséis (16) horas de servicio tal y como lo señala la accionante en la comunicación dirigida a la empresa marcada con la letra B cursante al folio treinta y uno (31) y folio treinta y dos (32) del expediente, el cual está ajustado conforme a lo previsto en el Manual de Tripulantes de Cabina de la empresa Avior Airlines. ASÍ SE ESTABLECE.

NOVENO: Consignó en copia simple marcado con letra I, Correo Electrónico, de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), dirigido a la dirección de josevale698@hotmail.com, mediante el cual le envían un documento adjunto sobre el vuelo Nº 1220, cursante desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, se observa que fue impugnado por la empresa demandada en la audiencia oral y pública, por no emanar de la empresa, por no tener ni firma ni sello de la empresa, en tal sentido, esta Alzada lo desestima de conformidad con lo prevísto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 4 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en la cual se establece que su valoración se corresponde con las copias o reproducciones fotostáticas, en tal sentido, al haber sido éste impugnada por la parte accionada, carece de pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en las normas antes referidas. ASÍ SE ESTABLECE.

DECIMO: Promovió la prueba de informes dirigida a las Autoridades Administrativas Aeronáuticas del Aeropuerto Internacional General José Antonio Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines de que informe al Tribunal de Juicio la hora de salida del vuelo 1220 con destino a la ciudad de Miami, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), cuyas resultas fueron recibidas por ante el Tribunal de Juicio en fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), mediante oficio número 0580 de fecha primero (1º) de octubre del presente año, cursantes desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) hasta el ciento setenta y uno (171) del expediente, observa este Tribunal que la resultas fueron recibidas posteriormente a la celebración de la audiencia de juicio y publicación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de igual forma observa que la parte actora en esta Instancia solicitó su admisibilidad y valoración, ahora bien, esta Juzgadora, de la revisión de las actas procesales evidencia que la referida prueba fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en la oportunidad procesal correspondiente, en este sentido, le reconoce su eficacia probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de la mencionada Ley, por ser un documento público emanado de una autoridad administrativa competente, del mismo se desprende que Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, remitió copias certificadas de los documentos que reposan en sus archivos en los Servicios de Navegación Aérea de ese Instituto, en los cuales cursa la comunicación de fecha tres (03) de agosto del año dos mil diez (2010), emanada de la empresa Avior Airlines para el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la cual riela al folio sesenta y ocho (168) del expediente, observándose de dicha comunicación que la empresa Avior Airlines, le informa al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, sobre los hechos ocurridos en el vuelo con destino Barcelona – Miami (1220), de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), indicándole al referido organismo que la demora de dicho vuelo fue como consecuencia del mantenimiento de la aeronave y por cambio de la tripulación toda vez que los tripulantes iniciales se habían vencidos; en este sentido, este Tribunal evidencia que una de las causas por las cuales se produjo la demora del vuelo Nº 1220 con destino Miami-Barcelona, es según la empresa demandada que los Tripulantes de Cabinas iniciales, vale decir, los que partieron desde Maiquetía hasta Barcelona, se habían vencido para realizar el vuelo con destino Barcelona- Miami, motivo por el cual la referida empresa tuvo que cambiar la tripulación, asimismo, se evidencia que aunado a este hecho el retraso fue también como consecuencia de que la aeronave estaba en mantenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, con relación a las documentales cursantes desde el folio sesenta y nueve (169) hasta el folio setenta y uno (171) del expediente, este Tribunal Superior observa que las mismas se encuentran en un idioma distinto al oficial de este País y no cursa en autos traducción de lo señalado en el mismo, motivos por los cuales procede a desestimarlas, en virtud de lo señalado 183 del Código de Procedimiento Civil y artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión analógica del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONADA:
1. En el Capítulo I, se desprende que la parte demandada promovió las siguientes documentales:
1.1.- Consignó en original marcada con las letras C y C1, la carta de despido de la ciudadana Florangel Cardoza, parte actora en el presente caso, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente, se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende los particulares señalados en el párrafo primero correspondiente a la valoración de la prueba marcada con la letra A, contentiva de la misma carta y consignada por la accionante, de manera que este Tribunal visto que de las misma se desprende los mismo hechos valorados en el referido párrafo reproduce lo señalado en el mismo, considerando que se evidencia los motivos por los cuales la empresa demandada decidió despedir a la accionante alegando que tales razones obedecen a que la demandante incurrió en falta grave a las obligaciones de trabajo que le fueron asignadas, así como también por haber abandonado su trabajo el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), al no abordar el vuelo 1220, con destino Barcelona – Miami, para lo cual fue asignada. ASI SE ESTABLECE.
1.2.- Consignó en copia simple marcado con la letra D, la documental TC, referida al relevo del vuelo Barcelona–Miami-Barcelona, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, se observa que fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública, por emanar de la empresa, en tal sentido, esta Alzada la desestima de conformidad con lo prevísto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
1.3.- Consignó en copia simple marcado con las letras E, E1, E2 y E3, el Manual de Tripulantes de Cabina, cursante al folio cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y tres (53) del expediente, este Tribunal observa que el mismo fue impugnado en la celebración del audiencia de juicio por la parte actora por ser copia simple, no obstante, esta Juzgadora evidencia que se trata del mismo manual consignado también por el accionante en copia simple el cual ya fue valorado por esta Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que se desestima el mismo a tenor de lo antes señalado. ASI SE ESTABLECE.
1.4- Consignó en copia simple marcado con la letra F, la Asignación de Control de Tripulantes de Cabinas, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, se observa que fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública, por ser copia simple y emanar de la empresa, en tal sentido, esta Alzada la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
1.5- Consignó en copia simple marcado con la letra H, Liquidación Final de Relación Laboral, cursante al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, se observa que la parte accionante la desconoce en la audiencia de juicio, argumentando que el fin del presente procedimiento es el reenganche y el pago de los salario caídos; en este sentido, esta Alzada observa que se trata de los cálculos realizados por la empresa demandada a la accionante, por concepto de prestaciones sociales en el cual se detallan pormenorizadamente los conceptos y los montos a cancelar por antigüedad acumulada, antigüedad terminal, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, salarios desde el dieciséis (16) de diciembre hasta el veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009), viáticos correspondientes al mes de noviembre y de diciembre del año dos mil nueve (2009), y el bono nocturno correspondiente al mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), no obstante, este Tribunal la desestima toda vez que, no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En el Capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos Valerio Márquez, Ana, titular de la cedula de identidad Nº 12.818.168; y Rojas Salazar, Arlene, titular de la cedula de identidad Nº 17.905.908, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- En el último aparte del escrito de promoción de pruebas se observa que el demandado realizó otro sí, en el cual promovió la prueba de informes dirigida a este Circuito Judicial a los fines de que verificara sí existía la causa número WO11-L-2010-000004, correspondiente a la participación de despido, este Tribunal observa que las resultas fueron recibidas en fecha ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010), en copias certificadas mediante oficio número 691-2010, las cuales cursan a los autos desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio ciento uno (101) del expediente, se evidencia que no fue impugnado en la audiencia de juicio, en este sentido, esta Alzada le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público, del mismo se evidencia que la empresa Avior Airlines, introdujo en fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010), la participación del despido de la ciudadana Florangel Cardozo, en la cual expone los motivos por los cuales procedió a despedirla fundamentados en los literales i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la falta grave a sus obligaciones y al abandono del trabajo, ahora bien, el objeto de su promoción consistía en determinar sí fue presentada en el tiempo legal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, observa esta Juzgadora que la participación de despido interpuesta por la empresa demandada fue presentado en el lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En la celebración de la audiencia oral y pública, el Tribunal de Juicio hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte de los representantes judiciales de ambas partes quienes a las preguntas formuladas por el Tribunal respondieron:
Declaración del Representante Judicial de la Parte Actora:
Que el vuelo a realizar la accionante el veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), tenía destino Barcelona – Miami, Miami-Barcelona, que su representada partió desde la ciudad de Maiquetía, que éste vuelo salió a las seis de la mañana (06:00 a.m.), que cuando llegó a Barcelona le informaron que el avión tenía una demora y el mismo iba a salir a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), que cuando estos ingresan al avión y realizan el cálculo de tiempo, observan que habían transcurrido tres horas y veinte minutos (3:20), le informa la accionante al Capitán que no tomaba ese vuelo, toda vez que si llegaban a Maiquetía con cuarenta y cinco (45) minutos de retraso le podía ocasionar la pérdida de la licencia y la multa de la Unidades Tributarias, en vista de estos argumentos la Aerolínea manda a buscar una tripulación nueva y ésta arranca desde Maiquetía en un vuelo de Aserca, el cual tiene como hora de salida para Barcelona a las dos de la tarde (02:00 p.m.), mientras que ese vuelo llegara se hacían las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), y todavía para ese tiempo el avión estaba por mantenimiento, vistas estas circunstancias ella y los demás tripulantes incluyendo al Capitán, jefe inmediato de la accionante en ese momento decidieron no volar por cuestiones de seguridad.
Declaración del Representante Judicial de la Parte Demandada:
Que en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), a la accionante solo se le asignó el vuelo con destino Barcelona- Miami, Miami-Barcelona, que es cierto que el capitán de la aeronave se negó a volar el vuelo 1220 con destino Barcelona-Miami, que cuando existen esos retrasos la empresa le brinda la asistencia a la tripulación para su descanso, pero esta vez no fue así, que para el momento de la entrega de la aeronave la tripulación estaba disponible para abordar el avión.
De las declaraciones de partes antes citadas, este Tribunal evidencia de la declaración tomada al apoderado judicial de la parte demandante, que el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la accionante no tomó el vuelo 1220 con destino Barcelona – Miami, dado que no tenía certeza del momento de la salida del vuelo, visto que para el momento que ellos realizan su cuenta habían transcurrido tres hora y veinte (3:20) minutos de retraso y que si llegaban con cuarenta y cinco (45) minutos de retraso a la ciudad de Maiquetía le podían suspender la licencia y la aplicar una multa, no obstante, este hecho la accionante lo informa a su jefe inmediato para ese momento que es el Capitán del vuelo, quien tampoco abordó la nave ese día, exponiendo estas razones a la empresa, viéndose ésta en la obligación de enviar otra tripulación, pero sin embargo, esta tripulación salió desde Maiquetía a las dos de la tarde (02:00 p.m.), y su llegada fue a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) al Aeropuerto de Barcelona, y para ese momento aún el avión se encontraba en mantenimiento; de modo que de acuerdo con esta declaración no existía certeza de la hora exacta de la salida de la aeronave de mantenimiento, en consecuencia de la salida del vuelo 1220 con destino Barcelona-Miami, de manera estos hechos serán adminiculados con el resto del material probatorio a los fines de resolver el punto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.
De la declaración ofrecida por el apoderado judicial de la parte demandada al Tribunal de Juicio, se desprende que a la accionante se le asignó para el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el vuelo 1220 con destino Barcelona-Miami, que no le prestaron la asistencia ese día a la tripulación para el descanso, no obstante, estos hechos serán adminiculados al resto de las pruebas a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis de las pruebas evidencia este Tribunal que al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente, cursa la comunicación denominada por la accionante como informe, la cual fue dirigida a la empresa Avior Airlines, en las cuales expone el siguiente hecho: Que en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana Florangel Cardoza, parte accionante se presentó en el despacho de la empresa a las cinco y quince de la mañana (5:15 a.m.), para realizar el vuelo 1016 con destino Maiquetía- Barcelona, el cual partió a las seis de la mañana (6:00 a.m.), y llegó a la ciudad de Barcelona a las seis y cuarenta y cinco de la mañana (6:45 a.m.), momento en el cual le informan que la aeronave Boeing 737-200 siglas YV-3421, en la cual se iba a llevar a cabo el vuelo Nº 1220 con destino Barcelona-Miami, se encontraba inoperativo por mantenimiento, lo que produjo una espera de cinco (05) horas aproximadamente en el Aeropuerto de la ciudad de Barcelona, horas en las cuales la empresa Avior Airlines, no le prestó la asistencia debida para el descanso que estipula los manuales internos de la empresa, asimismo, se evidencia que informó al personal de la tripulación y al personal del Centro de Control de Operaciones (CCO), que sus horas de servicios habían transcurrido y que debían tomar las previsiones con otra tripulación para realizar el vuelo, en virtud de que su jornada era de once (11) horas, iniciadas desde la ciudad de Maiquetía, las cuales fueron aumentadas hasta dieciséis (16) horas toda vez que habían asignado una tripulante adicional para el vuelo, la cual se encontraba en espera en la ciudad de Barcelona, que dado a que no tenía respuesta de la hora de salida del vuelo y que sus horas de servicio estaban transcurriendo, decidió no abordar la aeronave por temor a que le fuera impuesto por la Autoridades Aeronáuticas Civiles una multa en unidades tributarias y posteriormente la suspensión de la licencia, por efectuar un vuelo excediéndose en sus horas de servicio.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el libelo de demanda no se establece las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en el vuelo Nº 1220, con destino Barcelona – Miami, sino solamente se logra apreciar que la accionante fue objeto de un despido injustificado por parte de la empresa Avior Airlines; No obstante, esos hechos fueron narrados por la accionante mediante comunicación dirigida a la empresa, cursante a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente, valorada por esta Alzada y señalados en el párrafo anterior.
Del mismo modo observa esta Sentenciadora, que los hechos extraídos y señalados en la referida comunicación, no fueron negados por la empresa sino por el contrario, fueron considerados por la empresa como motivos justificados para decidir despedir a la accionante, conforme a lo previsto en los literales i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprende de la carta de despido de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente, de modo que, son estos hechos los que dieron origen a la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de las pruebas analizadas también se evidenció que los hechos narrados por la demandante tal y como se señaló en el párrafo anterior fueron considerados por la parte demandada como falta grave a sus obligaciones laborales y como abandono del trabajo en las cuales incurrió la demandante, siendo participado éste a la accionante en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil nueve (2009), mediante carta de despido fundamentada en los supuestos previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los literales I y J, referidos a la falta grave de las obligaciones de trabajo y al abandono del trabajo; participación que luego fue presentada en esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010), tal y como se desprende del expediente número WO11-L-2010-000004, cursante a los folios setenta y nueve (79) hasta el folio ciento uno (101) del expediente, lo que hace inferir a esta Juzgadora que fue presentada tres (03) días después de la interposición de la presente calificación de despido por la ciudadana Florangel Cardoza, ya que esta fue interpuesta en fecha siete (07) de enero del año dos mil diez (2010).
De igual manera, se evidencia que la empresa accionada posee un Manual Interno de Tripulantes Cabinas, en el cual se establecen las funciones que deben cumplir los Tripulantes de Cabinas, entre ellas el participar a la Jefatura de Tripulantes de Cabina por escrito todas las anormalidades que vayan en perjuicio de su trabajo o de la empresa, el estar una hora y treinta minutos (1:30) antes de la salida del vuelo cuando este es internacional, el deber de laborar desde catorce (14) hasta dieciséis (16) horas de servicio siempre y cuando la empresa Avior Airlines, adicionara un tripulante más para el vuelo, conforme al contenido dispuesto en las normas de la Regulación Aeronáutica Venezolana 121, (RAV 121), tal y como se desprende de las pruebas que rielan desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio cuarenta y uno (41) y desde el folio cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y tres (53) del expediente. De igual manera, se evidenció de la prueba de informes cursante al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la demora del vuelo Nº 1220 con destino Barcelona-Miami, fue a causa de que la tripulación inicial estaba vencida y por mantenimiento de la aeronave.
Por último, de la declaración de parte dada por la empresa demandada se observa que durante el tiempo de espera la empresa Avior Airlines no le prestó la debida asistencia a la tripulación para que tomara el descanso previsto en el Manual de Tripulantes.
Partiendo del análisis de las pruebas antes señaladas, este Tribunal procederá a determinar sí la parte demandada logró desvirtuar los hechos narrados por la accionante en su comunicación, los cuales en principio están admitidos, visto que en el presente caso aperó la admisión de los hechos de carácter relativo como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo tanto deben ser desvirtuados por el demandado mediante las pruebas aportadas al proceso. ASI SE ESTABLECE.


Una vez establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos apelados por la parte demandante y recurrente en los siguientes términos:
Señala la parte actora y recurrente que impugna la sentencia toda vez que, el Tribunal A-Quo, le reconoció valor probatorio a la documental marcada con la letra D, consignada por la empresa la cual fue impugnada en la audiencia de juicio y sobre está extrae la convicción de que el vuelo 1220 no excedía de las dieciséis (16) horas pactadas por la Regulación Aeronáutica Venezolana 121 (RAV 121), en este sentido este Tribunal, le es necesario señalar lo establecido por el Tribunal de Juicio, con relación a este punto:
“La representación judicial de la parte demandada, promovió y consignó marcado con la letra “D”, copia fotostática de la documental identificada como “TC relevo para el vuelo BLA-MIA-BLA”, cursante en el expediente al folio cuarenta y nueve (49), en primer lugar se observa que la misma fue impugnada por la representación judicial de la demandante con fundamento que el documento emana de la propia parte promovente, este Tribunal considera que no puede otorgarle valor probatorio conforme a lo indicado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, y que su eficacia está condicionada tanto por el Código Civil artículo 1363, como por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444, a su previo reconocimiento. Así se decide.”
De lo antes señalado se desprende que el Tribunal de Juicio, no le reconoció valor probatorio a la prueba documental marcada con la letra D, toda vez que, fue impugnada por la parte accionante en la audiencia de juicio, sino por el contrario la desestimó con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sus convicciones las extrajo de las máximas de experiencias tal y como lo señaló en su sentencia en los términos siguiente:
Para obtener el convencimiento al momento de dictar la presente decisión esta Juzgadora, recurrió a explanar un razonamiento basado en las reglas de lógica y la experiencia conforme a lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formulando un esquema o línea de tiempo bajo el cual la tripulante de cabina se presentó a sus labores tal y como ella mismo lo indicó en su carta de informe, cuando siendo las cinco y quince minutos de la mañana (5:15 a.m.) se presentó en el despacho de Maiquetía, momento para el cual se inició el computo del tiempo de servicio conforme a la definición aportada por la Regulación Aeronáutica Venezolana 121, de igual forma en el propio informe señaló que al arribar al Aeropuerto en la ciudad de Barcelona le informaron que la aeronave se encontraba en labores de reparación por lo cual tenía una demora y que el tiempo de espera duro(sic) aproximadamente cinco (5) horas, ante tal circunstancia se establecieron hipótesis bajo la inferencia de que se excedería las horas de vuelo suponiendo que la aeronave tendría retraso o demoras en la ciudad de Miami.
Ahora bien de todos los anteriores argumentos expuestos y que constan en las actas que conforman el presente expediente, concluye este Juzgado con fundamento en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la jornada para el caso aquí debatido se suponía poder extenderse hasta un máximo de dieciséis (16) horas. Así tenemos, que por máxima de experiencia los tiempos de duración en los vuelos con la ruta mencionada Barcelona- Miami, y viceversa, tiene un tiempo de duración que normalmente no excede de tres horas y cuarenta y cinco minutos (03:45), por lo que el recorrido en tiempo de vuelo desde la base en Barcelona hasta la ciudad de Miami y viceversa, se puede traducir en un estimado de siete horas y treinta minutos (07:30), más el tiempo de espera que la propia parte indicó fueron cinco horas (05), ambas sumaban doce horas y treinta minutos (12:30) de tiempo para la jornada de trabajo o tiempo de servicio, obteniéndose aún un saldo de tiempo de tres horas y treinta minutos (03:30) para llegar al límite de dieciséis (16) horas, cuyo tiempo pudo ser empleado para cubrir el tiempo de desembarque y embarque de pasajeros en la ciudad de Miami y su posterior desembarque en la ciudad de Barcelona, por lo cual el fundamento empleado por la tripulante de cabina Florangel Cardoza, carece de total sustento además de que el propio argumento encuentra asidero en un hecho futuro e incierto, por lo tanto bajo ese esquema aún era factible cumplir con la faena encomendada sin exceder las limitaciones de tiempo de servicio establecido para los tripulantes de cabina.”

De manera, que para el Tribunal A-Quo, los argumentos señalados por la accionante carecen de sustento y lo encuadra en un hecho futuro e incierto, toda vez que, por máximas de experiencias sabe que los tiempos de duración de los vuelos con destino Barcelona-Miami, tienen un tiempo de duración de tres horas y cuarenta y cinco minutos (3:45), más el retornó serían un total de siete horas y treinta minutos (7:30), que agregándole el tiempo de espera de cinco (05) horas tal y como señaló la accionante darían un total de doce (12) con treinta minutos (12:30) de tiempo de servicio, quedando un tiempo adicional de tres horas y treinta minutos (3:30) para llegar al tope de las dieciséis (16) horas, en cuyo tiempo pudo la accionante realizar el embarque y desembarque de los pasajeros que se trasladaban hasta la ciudad de Miami y los que llegarían a la ciudad de Barcelona.
Asimismo, señala la parte recurrente que impugna la sentencia toda vez que, la misma desestimó la carta presentada por la accionante a la empresa demandada en la cual le expone las razones por las cuales no abordó el vuelo 1220 con destino Barcelona Miami, fijado para el veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), sin tomar en consideración que la empresa debió contestar dentro del lapso previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de no ser así estaría la empresa aceptando tácitamente los hechos expuestos por la demandante.
Con relación a este punto, observa esta Alzada que el Tribunal de Juicio, en su decisión señaló lo siguiente:
“ Ahora bien de los elementos probatorios traídos al presente juicio se promovió una carta contentiva del informe presentada por la accionante y dirigida a la empresa para expresar los argumentos por los cuales no abordó el vuelo 1220; ciertamente este Tribunal le reconoció el valor probatorio de la prueba invocada en virtud de que la misma no fue impugnada ni tachada de falsa, por lo que tácitamente se entendió como un reconocimiento de la misma y, constituyendo su contenido en un hecho irrebatible al serle confrontados los hechos que allí se exponen.
Este tribunal trae a colación los hechos en virtud de que se puede apreciar en la misiva las razones fundadas por las cuales la propia accionante decidió no abordar el vuelo 1220 con destino a la ciudad de Miami-Florida, y en ella se observa que la misma aportó una narración de los hechos acontecidos y fundando sus estimaciones mediante cálculo formulado por la propia exponente señaló que realizar dicha travesía iba a exceder el tiempo de horas de servicio para los tripulantes de cabina de acuerdo a las regulaciones aeronáuticas vigentes pudiéndole acarrear multas o sanciones de las autoridades y posterior suspensión de la licencia por efectuar un vuelo excediendo las horas de servicios.”
En tal sentido, se desprende que el Tribunal de Juicio, valoró y apreció el informe dirigido por la demandante a la empresa consignado a los autos, considerando que su contenido constituye un hecho irrebatible al ser confrontado con los hechos que allí se exponen, que de la misma se extrajo las razones por las cuales decidió la accionante no abordar el vuelo 1220, con destino Miami-Florida, que con ella aportó una narración de los hechos ocurridos entre los cuales es que su jornada excedía del tiempo de horas de servicio de acuerdo con la Regulación Aeronáutica, pudiéndole acarrear multas o sanciones de las autoridades con su posterior suspensión de la licencia.
De manera que, se evidencia que el Tribunal A-Quo, reconoció valor probatorio al contenido de la misma, sin embargo, a su juicio los alegatos formulados en el referido informe no tienen sustento y constituyen un hecho futuro e incierto, toda vez que por máximas de experiencia obtuvo la convicción de que la jornada de servicio de la demandante no excedía para ese vuelo, fundamentando su motivación en las normas contenidas en el Regulación Aeronáutica Venezolana 121 (RAV 121), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.719 de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004).
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que por tratarse de un régimen especial las normas que regula la jornada laboral se encuentran contenidas en Resolución Conjunta mediante la cual se establece la jornada de trabajo en el transporte aéreo, y limitaciones de tiempo de vuelo, tiempo de servicio y períodos mínimos de descanso para las tripulaciones a bordo de aeronaves civiles, publicada en Gaceta Oficial de fecha once (11) de diciembre del año dos mil ocho (2008), Nº 39.078, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo; de dicha Resolución se desprende lo siguiente:
APLICABILIDAD
Artículo 1.
“(…) El ámbito de aplicación de esta disposición incluye a todos los miembros de la Tripulación a bordo de aeronaves civiles registradas en la República Bolivariana de Venezuela que efectúen transporte comercial, sean estos de servicio público de transporte aéreo, trabajos aéreos o actividades de escuela. Será también de aplicación para los Tripulantes a bordo de aeronaves de civiles, cualesquiera que fuera su nacionalidad y función que operen aeronaves de matrícula extranjera, cuando éstas hayan sido arrendadas por explotadores venezolanos.”
DEFINICIONES.
“Artículo 6. Para los efectos de esta Resolución, se establecen las siguientes definiciones:
Jornada Laboral: El tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde debe efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.”

LIMITACIONES DE TIEMPO DE SERVICIO PARA TRIPULACIONES ABORDO EN AERONAVES CIVILES.

INCREMENTOS DE LA ACTIVIDAD AEREA POR RELEVOS DE SERVICIO EN VUELO
“Artículo 23.- Cuando una Tripulación de mando de 2 pilotos se aumente con una tripulación reforzada de más de dos (02) pilotos, a fin de incrementar la actividad aérea, con el propósito que cada miembro pueda liberarse de su responsabilidad y descansar durante la mitad del tiempo total de vuelo de todos los vuelos incluidos en el período de actividad, la limitación de dicha actividad se elevará a 20 horas de vuelo.
Artículo 24.- Si dicho aumento es de solo un (01) Tripulante el límite será de 16 horas de vuelo.”

De las normas antes señaladas, se infiere que la Resolución Conjunta mediante la cual se dicta la jornada de trabajo en el transporte aéreo, y limitaciones de tiempo de vuelo, tiempo de servicio y períodos mínimos de descanso para las tripulaciones a bordo de aeronaves civiles, es aplicable a todos los miembros de la Tripulación a bordo de aeronaves civiles registradas en la República Bolivariana de Venezuela que efectúen transporte comercial, asimismo, se desprende lo que significa la jornada de trabajo de un Tripulante de Cabina, definido por dicha regulación como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono, considerado este desde el momento en que llega a su lugar de trabajo, la cual culmina hasta que el trabajador pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad, de igual manera, regula particularmente el límite de tiempo de servicio de los Tripulantes de Cabinas, el cual es hasta un máximo de dieciséis (16) horas cuando se adiciona un (01) tripulante más para el vuelo.
Por otra parte, observó esta Juzgadora que la empresa Avior Airlines, posee un Manual de Tripulantes de Cabinas, en el cual establecen el límite de tiempo de servicio, sustentado en la Regulación Aeronáutica de Venezuela 121 (RAV 121), de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), tal y como se desprende del folio cuarenta y uno (41) y del folio cincuenta y uno (51) del expediente, referidos a documentales consignadas por la parte actora marcada con la letra H y la documental consignada por la parte demandada marcada con la letra E1, las cuales poseen el contenido que a continuación se transcribe:
Capítulo 1
Normas Generales
Sección 1.6 Aspectos legales varios.
MANUAL DE TRIPULANTES DE CABINA
“(…) Avior Airlines podrá asignar a tripulantes de cabina a programaciones de servicio por periodos de 11 horas.
(6) Avior Airlines podrá asignar a un tripulante de cabina una jornada de trabajo de 14 horas pero no más de 16 horas, si Avior Airlines ha asignado al vuelo o vuelos en este período de trabajo al menos un tripulante de cabina adicionales al requerido para el vuelo bajo las especificaciones para las operaciones del titular del certificado.”
De modo que, los tripulantes de cabinas de acuerdo con el manual interno de la empresa poseen una jornada laboral de once (11) horas las cuales pueden ser incrementadas entre catorce (14) a dieciséis (16) horas siempre y cuando la empresa Avior Airlines, adicione un tripulante más para el vuelo, para el desempeño de las mismas operaciones del tripulante titular del certificado.
De igual manera, el artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una excepción para la interrupción del servicio de un Tripulante en un Aeropuerto distinto a su destino, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 362. El tripulante no podrá interrumpir su servicio en un aeropuerto distinto al de su destino a menos que vencida la jornada se requiera todavía de más de tres (3) horas para cumplir el itinerario. El patrono deberá utilizar tripulantes de refuerzo en los vuelos que excedan regularmente al límite de la jornada.”
De manera que, existe una única excepción para la interrupción del servicio de un Tripulante en un Aeropuerto distinto a su destino, la cual es siempre y cuando se requiera los servicios un Tripulante por más de tres (03) horas luego de vencida la jornada de trabajo, de igual manera que, infiere esta Juzgadora que el término vencido es entendido con la culminación de la jornada de trabajo de un tripulante de cabina.
En tal sentido, de acuerdo con las normas antes señaladas, este Tribunal infiere que la jornada laboral de un Tripulante de cabina es de once (11) horas y que estas pueden ser aumentadas a dieciséis (16) horas, siempre que la aerolínea adicionare un tripulante más para el desempeño de la misma labor del Tripulante de Cabina titular del certificado, lo cual en el caso de autos ocurrió, la empresa Avior Airlines, adicionó un Tripulante de Cabina más a la tripulación inicial el cual se uniría a está en la ciudad de Barcelona, circunstancia que al parecer la accionante conocía y había aceptado realizar el vuelo con destino Barcelona – Miami, tal y como lo manifiesta en la comunicación dirigida a la empresa; no obstante, observa esta Juzgadora que la accionante se negó a abordar el vuelo Nº 1220, aún cuando se le había asignado una labor con un límite dieciséis (16) horas de servicio, alegando que estas excedían en su límite como consecuencia de la demora que presentaba la aeronave Boeing 737-200 siglas YV-3421, en la cual iban a efectuar el vuelo 1220 con destino desde Barcelona-Miami, toda vez que, no tenía certeza del momento de su entrega y que su abordaje le podría ocasionar una multa en unidades tributarias por parte de las autoridades aeronáuticas civiles y la posterior suspensión de la licencia, con relación a este último punto considera esta Juzgadora necesario señalar, que la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), establece contra quien procede la suspensión de las licencias de vuelo:
Suspensión de la Licencia

“Artículo 133. El comandante o piloto al mando de una aeronave civil será sancionado con suspensión de su licencia hasta por seis meses por:
1. Omitir la utilización de los servicios de control de tránsito aéreo.

2. Aterrizar sin causa justificada en aeródromos o aeropuertos, distintos a los autorizados por la Autoridad Aeronáutica.

3. Incumplir las instrucciones impartidas por los servicios de control de tránsito aéreo.

4. Permitir a quien no sea miembro de la tripulación de vuelo tomar parte en la operación de la aeronave.

5. Impartir instrucción de vuelo con pasajeros a bordo.
Al Comandante Instructor de Vuelo que en instrucción realice o permita que se realicen las actividades contempladas en el presente artículo, será sancionado con suspensión de hasta un año de la Licencia correspondiente.”
De acuerdo con la norma antes citada, la suspensión de la licencia es para el comandante o piloto al mando de la aeronave y en los casos expresamente establecidos en el referido artículo, lo cual no le es aplicable a los Tripulantes de Cabina, no obstante, observa esta Juzgadora que en el artículo 130 de la mencionada Ley establece la imposición de otras multas, para cualquier persona natural o jurídica, cuando incurra en la siguiente circunstancia:
Otras Multas

“Artículo 130. Se impondrá multa:
1. De setenta unidades tributarias (70 U.T.), a cualquier persona, natural o jurídica, por:
m Omitir los permisos de la Autoridad Aeronáutica, previstos en el ordenamiento jurídico.

n Cualquier otro acto que establezca como indebido la Autoridad Aeronáutica que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, en los aeródromos o aeropuertos, de las personas o cosas, su propia seguridad, la moral, el buen orden, la disciplina, o que ocasione molestias a otros usuarios.”


Del mismo modo, esta Alzada considera necesario señalar lo que prevé la Regulación Aeronáutica Venezolana 60 (RAV 60), con relación a las licencias:
SECCION 60.56: SUSPENSION DE LAS LICENCIAS Y HABILITACIONES:
(a) “La Autoridad Aeronáutica podrá revocar, suspender o condicionar las licencias otorgadas, previa comprobación de que el titular de la respectiva licencia o habilitación no reúne los requisitos y condiciones exigidos para ejercer las atribuciones que le fueron otorgadas.
(b) El titular de una licencia prevista en esta regulación no ejercerá las atribuciones que su licencia y las habilitaciones le confieren, mientras se encuentre bajo los efectos de cualquier sustancia psicoactiva que pudiera impedirle que ejerza dichas atribuciones en forma segura y apropiada.”

De tal manera, que de acuerdo con la legislación que rige las actividades de los tripulantes de cabina, no se desprende la procedencia de la suspensión de la licencia en caso de que se exceda del tiempo de servicio, no obstante, en cuanto al punto referido a la multa se desprende del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, es procedente la multa a cualquier persona natural o jurídica, siempre que ésta omita los permisos aeronáuticos o por cualquier otro acto que atente contra la seguridad del vuelo, lo que hace inferir a esta Juzgadora que la tripulante podía ser sancionada con multa setenta (70) unidades tributarias.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que en el presente caso, se activó la presunción juris tantum, en razón de la admisión de los hechos de carácter relativo operada en contra de la empresa demandada, por lo cual se presume que quedan admitidos todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante, salvo que el demandado pruebe algo que le favorezca y con ello desvirtúe dicha presunción, circunstancia que de acuerdo con la valoración del acervo probatorio no quedó debidamente demostrado, toda vez que, el hecho discutido en el presente caso se circunscribe en determinar sí la jornada de trabajo de la Tripulante Florangel Cardoza, excedía de las legalmente permitidas, al abordar el vuelo Nº 1220, con destino a Barcelona – Miami, para lo cual para esta Juzgadora es necesario conocer la hora que efectivamente la aeronave se encontraba operativa, a los fines de poder determinar sí a la demandante no se le había vencido su tiempo de servicio, entendiendo por este término como la culminación de la jornada de trabajo asignada para un Tripulante de Cabina durante el día, interpretación que se infiere del artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue citado anteriormente. Toda vez que, la accionante señala en la comunicación cursante a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente, que desconocía la hora de salida del vuelo 1220 como consecuencia de la reparación que le estaban realizando a la aeronave Boeing 737-200 siglas YV-3421, y que en ocasión a esa incertidumbre sus horas de servicio estaban transcurriendo, pese a su vencimiento, hecho que fue participado por la accionante, tanto al personal de la Tripulación, a su Capitán y al personal del Centro de de Control de Operaciones (CCO), para que la empresa demandada tomara las previsiones del caso con una nueva tripulación, dando cumplimiento con ello a sus obligaciones de acuerdo a lo estipulado en el Manual de Tripulantes de Cabinas de la empresa Avior Airlines, tal y como es la señalada en el numeral nueve (09) de la Sección 1.17, de las Normas Generales para el Tripulante de Cabina, cursante al folio cuarenta (40) del expediente, en la cual se desprende que es obligación por parte del Tripulante de Cabina presentar por escrito a la Jefatura de Tripulantes de Cabinas todas aquellas anormalidades que vayan en perjuicio de su trabajo o de la empresa.
De igual manera, se evidenció de la prueba de informes cursantes al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente, que la empresa demandada señala como motivos de la demora del vuelo Nº 1220, con destino Barcelona-Miami, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), “…fue por motivos de mantenimiento de la aeronave y por cambio de tripulación ya que habían vencidos los tripulantes que estaban inicialmente.” Lo que hace presumir a esta Sentenciadora, que la ciudadana Florangel Cardoza, quien se desempeñó como Tripulante de Cabina del vuelo 1220, se había vencido. En consecuencia al no haber quedado demostrado en autos el momento que la aeronave se encontraba en condiciones operativas para efectuar el vuelo Nº 1220 con destino Barcelona – Miami, no puede presumirse que la accionante se encontraba a disponibilidad de la empresa y menos aún que tenía un tiempo adicional para el embarque y desembarque de los pasajeros, así como tampoco que el hecho señalado por ésta sea un hecho futuro e incierto, toda vez que, quedó admitido el mismo por la parte demandada, el cual no fue desvirtuado por la misma en juicio, de modo que se tienen como ciertos todos y cada uno de los alegatos expuesto por la demandante, en virtud de que el demandado no logró desvirtuar con las pruebas traídas al proceso la pretensión incoada por el actor, es decir, no desvirtuó el despido injustificado. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la parte recurrente señala que no esta de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, en virtud de que no toma en cuenta los prevísto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a que es obligación del patrono dar repuesta al trabajador cuando éste le manifieste las razones por las cuales se abstiene de acatar instrucciones en su trabajo, con respecto a este particular observa esta Juzgadora, que el Tribunal de Juicio no hizo mención sobre el mismo, en todo caso, esta Alzada infiere del análisis de la norma prevista en el referido artículo, que es obligación por parte de la trabajadora de manifestar por escrito al patrono las razones de su disconformidad con las labores ordenadas por él, y corresponde al patrono dar respuesta a dicha comunicación en dentro del lapso de cinco (05) días siguientes, generándose como consecuencia en caso de no dar respuesta oportuna la aceptación de los hechos expuestos por el trabajador. En el presente caso, el patrono recibida la comunicación tomó la decisión de despedir a la accionante considerando su despido como justificado por estar enmarcado en los literales i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que no quedó demostrado en el presente caso, toda vez que la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción juris tantum, de manera que, al no haber dado cumplimiento el patrono a lo previsto en la norma antes mencionada este Tribunal considera que la empresa aceptó tácitamente las razones de hecho que tuvo la demandante para no abordar el vuelo para el cual estaba asignada; en consecuencia, resulta procedente la materia objeto de apelación. ASI SE DECIDE.
Por último, este Tribunal considera oportuno instar a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que integran este Circuito Judicial, a extremar sus funciones al punto de ordenar despacho saneador si es necesario en los casos que conozcan por calificación de despido, con la finalidad de que el trabajador exponga pormenorizadamente los hechos ocurridos y por los cuales considera que la acción propuesta obedece a un despido injustificado, es decir, circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despido injustificado alegado. ASI SE ESTABLECE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho EDGAR BLANCO, en fecha once (11) de octubre del año dos mil diez (2010), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2010). SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2010). CON LUGAR LA CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por la ciudadana FLORANGEL CARDOZA SUAREZ, contra la empresa AVIOR AIRLINES, C.A. SE ORDENA EL REENGANCHE, de la ciudadana FLORANGEL CARDOZA SUAREZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido. Asimismo, se ordena EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, desde el momento en que quedó debidamente notificada la empresa demandada, es decir, desde el catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010), hasta la efectiva incorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa quedó suspendida, tales y como: Vacaciones judiciales, lapsos de suspensión por acuerdo entre las partes, o durante el lapso que haya estado paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1371 de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho EDGAR BLANCO, en fecha once (11) de octubre del año dos mil diez (2010), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2010).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2010).
TERCERO: CON LUGAR LA CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por la ciudadana FLORANGEL CARDOZA SUAREZ, contra la empresa AVIOR AIRLINES, C.A.
CUARTO: SE ORDENA EL REENGANCHE, de la ciudadana FLORANGEL CARDOZA SUAREZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido. Se ordena EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, desde el momento en que quedó debidamente notificada la empresa demandada, es decir, desde el catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010), hasta la efectiva incorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo prevísto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. NELLY MORENO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. NELLY MORENO
EXP. Nº WP11-R-2010-000032
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Derechos.