REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: WH11-X-2010-000022
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000434
AUTO
Visto el anterior libelo de demandada, se verifica del mismo que la parte accionante ha solicitado que sea decretada medida cautelar en contra de los bienes propiedad de la empresa demandada en la presente causa. En tal sentido este Tribunal observa: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la sentencia que ponga fin proceso. Asimismo, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo y verosímil sobre la pretensión del demandante ante el inminente peligro de la inejecutabilidad de la decisión, por lo que los recaudos o elementos que acompañan la solicitud de medida cautelar, deberán ser suficientes para activar en el juez la presunción de que quede ilusoria la sentencia, de modo que no se trate solo de una suposición, ya que debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra). En tal sentido, visto que no fue presentado medio de prueba que hiciere verosímil el hecho que se trata de deducir, conforme a las reglas de la sana critica, este Tribunal segundo de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, niega la medida cautelar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
LA JUEZ
Dra. REBECA MARTINEZ LEZAMA
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
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