REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, 08 de diciembre de 2010
200° y 151°

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2010-000116
PARTE ACTORA: TOMAS ISIDRO MEDINA CATAMO, titular de las cédula de identidad número 3.892.181WP11-L-2010-000116

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN FLORELBA PEÑA GOMEZ, I.P.S.A. No. 88.056
PARTE DEMANDADA: OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA RASEC, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Inició el presente Juicio, en fecha 16 de marzo del 2010, con demanda por cobro de diferencia de Prestaciones sociales y otros beneficios, incoada por las profesionales del derecho CARMEN PEÑA y AURA PEÑA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano TOMAS ISIDRO MEDINA CATAMO, en contra de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA RASEC, C.A.

En fecha 24 de noviembre de 2010, previa redistribución por sorteo, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dio inicio a la Audiencia Preliminar y se levantó acta en cuyo contenido se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en los siguientes términos:

“En el día hábil de hoy, 24 de Noviembre de 2010, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la ciudadana CARMEN FLORELBA PEÑA GOMEZ, ya identificada, quien consignó escrito de pruebas constante de un folio útil sin anexos, el cual se agrega al expediente. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente Acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, toda vez que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados y del cumplimiento de las formalidades procesales, y por cuanto este Juzgado, tiene fijados actos sucesivos durante la mañana del día de hoy, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”

Por lo que siendo ésta la oportunidad fijada, pasa a hacerlo, actuando bajo los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 19 de marzo de 2010, fue admitida la demanda y librados los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, otorgándosele un (01) día de despacho para la ida y retorno, como término de la distancia, exhortándose a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuese practicada la actuación correspondiente a la notificación del demandado. Luego, en fecha 15 de junio del 2010, fueron recibidas las resultas negativas de dicho exhorto, provenientes del Tribunal 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que mediante auto de fecha 17 de junio del 2010, se le instó a la parte demandante a consignar nueva dirección del demandado.

En fecha 02 de julio del 2010, mediante diligencia, la parte accionante ratifica la anterior dirección y anexa un croquis a los fines de la mejor ubicación del domicilio del demandado. A tales efectos, el Tribunal sustanciador, ordenó librar nuevos carteles de notificación, otorgándosele un (01) día de despacho para la ida y retorno, como término de la distancia, exhortándose a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas negativas también, provenientes del Tribunal 4º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fueron recibidas por este Juzgado en fecha 11 de octubre del 2010.

Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, solicita al Tribual Sustanciador la notificación de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA RASEC, C.A., mediante la Publicación de Carteles, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose el correspondiente cartel de notificación, el cual fue publicado por la parte demandante en el diario El Universal, de fecha 29 de octubre de 2010, el cual riela al folio setenta y nueve (79) del expediente. Sin embargo, observa este Tribunal, que en dicho cartel no le fue otorgado a la parte demandada el término de la distancia, ni se ordenó que se librase el correspondiente exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dicho Cartel fuera fijado a la puerta del domicilio del demandado, tal como corresponde, según lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, este Tribunal observa, que en dicho Cartel no se otorgó al demandado el término de la distancia, que corresponde a un (01) día para la ida y para el retorno, por encontrarse su domicilio en la ciudad de Caracas. En tal sentido, tales defectos en la notificación del demandado, a juicio de este Tribunal hacen vulnerable los principios y postulados constitucionales relacionados con el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 206 y 212 respectivamente, disponen:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Por su parte, el Artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.”

Lo establecido en las normas bajo análisis es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.

Es de señalar que lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia y por ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho, por ende el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar el cumplimiento de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del Derecho Procesal, expresa que para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido indefensión o perjuicio a causa de la inobservancia de sus formalidades legales, y en caso de que haya perjuicio, deberá determinar si la parte perjudicada convalidó el vicio, o si el vicio tiene origen en el propio litigante perjudicado. El perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso.

Así mismo, señala: “que Ley protege la validez del proceso contra la improbidad, así como contra la negligencia o impericia del litigante y que ha de tenerse en cuenta que es una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad que se prolonguen indefinidamente por falta de convalidación tácita: si el derecho a la defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo aduce, su antagonista debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal.”



Es así como el proceso, bajo los lineamientos del nuevo texto Constitucional tiene como finalidad la realización de la justicia la cual debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles , elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas.

De esta manera, el hecho que la Constitución Bolivariana de Venezuela coloque a las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, tomando como bandera la ausencia de formalismos, pues no puede concebirse un proceso totalmente alejado de las formas, ya que se deben cumplir con una serie de aspectos fundamentales tendientes a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva, tales como entre otros, el acceso al proceso, el derecho a la ejecución de los fallos, el derecho a la defensa.

En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra antes citada, Pág. 205, estableció: “… la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor)… De allí que el juez no deba atender sólo la inconformidad del acto con las normas que lo rigen…
El Juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violaciones de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de algunas de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente –por conducta consecuente- de aquel a quien perjudica”.

En razón de lo anterior, considera esta Juzgadora que no fue debidamente notificada la parte demandada para su comparecencia al acto de inicio de la audiencia preliminar, razón por la cual, se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de notificación del demandado, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, y a los fines de no causar perjuicios económicos y garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se ordena al Secretario del Tribunal, la emisión de una (01) copia certificada del cartel de notificación de fecha 19 de octubre de 2010, que riela al folio setenta (70) del presente expediente, el cual fue publicado en el diario EL UNIVERSAL de fecha 29 de octubre de 2010, a los fines que sea fijado en la morada o domicilio del demandado que ha sido señalado como tal por la parte demandante, es decir, Avenida Caroní, Quinta Virginia (frente a la mata de jabillo), Bello Monte, Caracas. A tal efecto, se ordena librar exhorto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique la dicha actuación, todo ello también en virtud de lo constatado a solicitud del accionante en diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, a través del expediente WP11-L- 2009-000151 nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, caso CIRILO PIÑA, JOAN PIÑA, JOSÉ CAMACHO, ADRIAN LADERA, ALEXANDER PÉREZ, WILLIAM ESCALONA, EDGAR CORDERO Y JUAN FARIÑA Vs. OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA DE RASEC C.A., mediante el cual se verifica que la empresa aquí accionada se dio por notificada en esa misma dirección, es decir, : Avenida Caroní, Quinta Virginia (frente a la mata de jabillo) , Bello Monte, Caracas, habiendo cumplido dicho acto con su fin, toda vez que la parte allí accionada compareció a la Audiencia Preliminar y sus Prolongaciones, a través del ciudadano MORA SÁNCHEZ CESAR AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.248.348, en su carácter de Presidente y Director de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA DE RASEC C.A. y su Apoderado Judicial, abogado JUAN ALFONSO MARQUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Número 10.843 y titular de la cedula de identidad Nº 3.177.729.

Con relación al término de la distancia, ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil, que el mismo se tiene como un complemento que otorga la Ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en función de la distancia que deba recorrer el justiciable, a los fines de concurrir a un acto procesal, en caso de encontrarse en un lugar distinto a aquel donde se debe realizar. Asimismo, en Sentencia Nº 02725 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0528 de fecha 20/11/2001 expreso “El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (...) el indicado término no es concedido "exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, (...) sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento…”

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Otorga como término de la distancia un (01) día continuo para la ida y para el retorno, y una vez transcurrido dicho término, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días hábiles a para la comparecencia de la partes a la Audiencia Preliminar, todo ello previa certificación que de las actuaciones relacionadas con la notificación del demandado, ponga el Secretario en los autos.

DISPOSITIVO

En merito de lo expuesto y a los fines de dar continuidad al proceso y en aras de garantizar el derecho de la defensa de las partes y el debido proceso, este Tribunal en atención a los principios de uniformidad, celeridad, inmediatez y equidad previstos en el artículo 2 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo cumpliendo con el deber que tiene de intervenir en forma activa en el proceso dándole el impulso y dirección adecuados tal como lo prevé el artículo 5 ejusdem y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del código de procedimiento civil el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Declara la REPOSICION DE LA CAUSA, hasta el estado notificación del demandado a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los parámetros expuestos en el texto de la presente decisión, es decir, cumpliéndose todos los extremos de Ley, para que cumplidas la formalidades necesarias, y vencido el lapso de comparecencia se produzca la Audiencia Preliminar. Cúmplase lo ordenado.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° y 151°.
LA JUEZ
REBECA MARTINEZ LEZAMA
EL SECRETARIO
WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO
WILLIAM SUAREZ