REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de Diciembre del dos mil diez (2010)
200° y 151°

ASUNTO N° WP11-L-2010-000315

Vista el escrito de Impugnación formal de Instrumento Poder, presentado por la representación judicial de la parte demandante, en fecha quince (15) de noviembre del presente año, donde solicita se declare la falta de cualidad legal para representar a la demandada en juicio, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el articulo 213 y 429 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con el artículo 1.364 del Código Civil; leídos y analizados todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la demandante en el referido escrito, es importante precisar:
1.-) Alega el impugnante, la falta de representación de la demandada para actuar en juicio, pues en fecha 09 de noviembre de 2.010, se consigno por ante la URDD de este Circuito, instrumento poder, procede a identificarlo, el cual es objeto de impugnación.
2.-) Igualmente expone, que el instrumento poder de fecha 08 de noviembre de 2.010, que riela a los autos al folio 132 al 135, conferido a los abogados que en el mismo se identifican, le fue otorgado por el ciudadano Jesús Albeiro Galeano López, quien manifiesta haber actuado en nombre propio y con el carácter de representante legal de la empresa FRIENDSHIP SUPPLIES, S.A., en virtud de poder que le fuera otorgado legalmente mediante escritura publica numero 13.763 de fecha 16 de Octubre de 2.009.
3.-) Que después de revisar exhaustivamente los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil, así como el poder conferido ya tantas veces nombrado y que es objeto de la impugnación, se evidencia que en fecha 22 de Octubre de 2.009, fue celebrada asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad FRIENDSHIP SUPPLIES, S.A., donde se cambio la junta directiva y se designaron nuevos directores de la sociedad. Igualmente alega, que para ese momento, es decir, el 22/10/2.010 el presidente y representante legal Jesús Albeiro Galeano, cesó en sus funciones como tal y se designó nuevo presidente.
4.-) Asimismo, alega el impugnante, que en fecha 16 de Octubre de 2.009, la empresa Friendship Supplies, S.A., otorgó poder a Jesús Albeiro Galeano, quien para ese momento era presiente y representante legal; y que seis (6) días después, esto es, el 22/10/ 2010, fue relevado de su cargo como presidente.
5.-) La parte demandante consigan en nueve (9) folios útiles, copias simples escaneadas de el acta constitutiva de la empresa Friendship Supplies, S.A., así como también del acta de asamblea de fecha 22 de octubre de 2.010.
6.-) En fecha 26 de noviembre de 2.010, la parte demandada en el presente expediente consignan escrito donde como punto único, impugna las copias simples producidas con el escrito de impugnación, como recaudos fundamentales de la misma. Alega igualmente que dichas copias constituyen un documento producido en forma ilegal, por ser una copia escaneada; por no estar apostillado o legalizado por autoridad alguna de la Embajada de Venezuela en Panamá; porque no se puede tener certeza de la validez y existencia de dicho documento y porque viola el principio de la alteridad de la prueba.
7.-) Por ultimo solicita la parte demandada, que no se le otorgue valor probatorio a las copias escaneadas producidas con el escrito de impugnación, y que por vía de consecuencia declare sin lugar la impugnación del poder, así como también declarar como valido el poder impugnado.

Pues bien, una vez expuestos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa decidir la presente incidencia sobre las siguientes consideraciones:
Establece la parte demandante e impugnante en el escrito de impugnación lo siguiente:
Que el instrumento poder de fecha 08 de noviembre de 2.010, que riela a los autos al folio 132 al 135, conferido a los abogados que en el mismo se identifican, le fue otorgado por el ciudadano Jesús Albeiro Galeano López, quien manifiesta haber actuado en nombre propio y con el carácter de representante legal de la empresa FRIENDSHIP SUPPLIES, S.A., en virtud de poder que le fuera otorgado legalmente mediante escritura publica numero 13.763 de fecha 16 de Octubre de 2.009. (Negrillas del Tribunal).
Queda claro entonces, que el poder objeto de la presente impugnación, fue otorgado por el ciudadana Jesús Albeiro Galeano, en virtud de facultades que le fueran conferidas por la empresa FRIENDSHIP SUPPLIES, S.A. debiendo establecer este Tribunal entonces, si el poderdante, poseía las facultades para otorgar mandato a los abogados CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JUAN RUBEN GOVEA, JUAN CARLOS FIGUEROA, CARLOS FERNANDEZ CASILLA Y VANESSA DIAZ NIETO.
Asimismo, deja claro en su escrito de impugnación la parte actora:
“…De manera que, para ese momento, el presidente y representante legal JESUS ALBEIRO GALEANO, ya identificado, cesó en sus funciones como tal, y designó como nuevo presidente a JOSE GREGORIO AGUIRRE MEDINA, portador de pasaporte venezolano nro. 004792073, quedando constituidos los nuevos dignatarios de la sociedad.
Por otra parte, se observa que si en fecha 16 de Octubre de 2.009, la empresa FRIENDSHIP SUPPLIES S.A. otorgó poder a JESUS ALBEIRO GALEANO, quien para ese momento era Presidente y Representante Legal, seis días después (22 de octubre de 2.009) fue relevado de su cargo como presidente, entonces esta representación se pregunta: ¿Cómo siendo presidente de esa empresa, se otorga poder a si mismo, cuando sus estatutos sociales lo revisten legalmente como representante legal?”

De tal aseveración, realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, se desprende claramente, que para el momento del otorgamiento del poder, esto es, el 16 de Octubre de 2.010, quien lo otorga en representación de la empresa, ciudadano Jesús Albeiro Galeano, se encontraba en ese momento revestido de las facultades para otorgar este tipo de instrumentos, en nombre y representación de la empresa FRIENDSHIP SUPPLIES, S.A., pues como bien lo señala el actor, fue solo seis días después, que fue relevado de su cargo por la asamblea de fecha 22 de octubre de 2.010, dejando claro el hecho, de que quien otorga el poder en fecha 16 de Octubre de 2.010 al ciudadano Jesús Albeiro Galeano, es la empresa FRIENDSHIP SUPPLIES, S.A., como persona jurídica, quedando habilitado así, como apoderado de la empresa, con facultades para otorgar poder. Así se establece.
Queda perfectamente claro entonces, que aunque el ciudadano Jesús Albeiro Galeano, ya no fuera el presidente y representante legal de la empresa, era entonces apoderado de la misma, con facultades, convalidadas por un funcionario publico, con fe pública, como lo es el ciudadano Notario de la Oficina Notarial Publica de Ureña, Estado Táchira, quien antes de estampar su firma al pie de la certificación del instrumento deja constancia de:
“FUE PRESENTADO PARA SU VISTA Y DEVOLUCION: 1) RUC Nº 1531177-1-6534901 DV20 CON PODER OTORGADO LAGALMENTE MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA Nº 13763 DE FECHA 16-10-2009 SOCIEDAD DEBIDAMENTE CONSTITUIDA BAJO LA LEGISLACION COMERCIAL DE PANAMA Y PROTOCOLIZADO EN NOTARIA QUINTA DE CIUDADA DE PANAMA, DE FECHA 27-02-2009. (FD) EL NOTARIO PUBLICO”

En otro orden de ideas, la parte actora, fundamenta su impugnación, en nueve copias simples, que fueron presentadas en fecha 15 de Noviembre de 2.010, como recaudos fundamentales para la impugnación, dichas copias fueron impugnadas por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, sin han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

Al ser impugnadas dichas copias por la parte demandada, este tribunal no le da valor probatorio alguno. Así se establece.




Deviene forzoso, entonces para este Tribunal, declarar sin lugar, la solicitud de impugnación del instrumento poder, otorgado en fecha 08 de noviembre de 2.010, por ante la Oficina Notarial Publica de Ureña, Estado Táchira, anotado bajo el numero 33, Tomo 83 de los libros respectivos, que riela a los autos al folio 132 al 135, conferido a los abogados CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JUAN RUBEN GOVEA, JUAN CARLOS FIGUEROA, CARLOS FERNANDEZ CASILLA Y VANESSA DIAZ NIETO, representantes legales de la empresa demandada, y que les fuera otorgado por el ciudadano Jesús Albeiro Galeano López. Así se decide.
Por todos lo razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara sin lugar la impugnación del poder en los términos supra indicados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
El JUEZ PROVISORIO

Dr. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA
LA SECRETARIA

Abg. YNDORYANA VALLES