REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veinticinco (25) de Enero de dos mil diez (2010).
Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000171.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES

PARTE ACTORA: ESTALYN JOSE CORONEL VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V-17.153.630
APODERADO JUDICIAL: ELIO DANIEL MUSTIOLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. .46.776
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, “CORPORACION ADUANERA PEREZ PONTE, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 98-A-Sgdo, y luego trasladada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 16 de Agosto de 2002, bajo el Nº 70, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL: JORGE MOUBAYYED M, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.678.
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.


SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento el diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009), mediante demanda interpuesta por el ciudadano Estalyn José Coronel Vegas, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE, C.A.”, debidamente asistido por el profesional del derecho Elio Daniel Mustiola Rizo, siendo la misma admitida luego de su subsanación en fecha primero (1°) de Julio de dos mil nueve (2009), notificándose a la demandada en fecha dos (02) de Julio del mismo año, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial; y por cuanto la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia preliminar, fijada para el día dieciocho (18) de Noviembre de 2009, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes, siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de Octubre de 2004.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar dieciocho (18) de Enero de 2010, fecha en la que se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).

El demandante Estalyn José Coronel Vegas, debidamente asistido por el profesional del derecho Elio Daniel Mustiola Rizo, señala en su escrito libelar y en su subsanación lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado para la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE, C.A.”, desde el cuatro (04) de Septiembre de dos mil ocho (2008); ocupando el cargo de TRANSPORTISTA, con un horario rotativo de ocho (08) horas diarias; de Lunes a Viernes, devengando como último salario variable, TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.183,30), relación que se mantuvo hasta el treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual, el ciudadano Roque Antonio Pérez Rodríguez, en su condición de Presidente de la empresa, le comunicó que unilateralmente había decidido poner fin a la relación laboral, sin él haber incurrido en causa legal que lo justificara, adelantando una serie de gestione extrajudiciales administrativamente, tendentes a que le fueran canceladas las prestaciones sociales a que tiene derecho, lo cual hasta el momento a resultado infructuoso, por lo que acude ante esta autoridad a demandar a la empresa para que convenga en cancelarle y de no ser así, que sea condenada y obligada a cancelarle al actor la prestaciones sociales por el tiempo de servicio de siete (07) meses y veintiséis (26) días, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 14.708,89), con base a los siguientes cálculos y conceptos que se detallan de la siguiente manera:

Tiempo de servicio: 7 meses, 26 días.
Salario mensual: Bs. F. 3.183,30
Salario diario normal: Bs. F. 106,11.
Salario integral diario: Bs. F. 117,01
Días que recibe por utilidades: 30 días.
Días que recibe por bono vacacional: 7 días.


CONCEPTO
DIAS
SALARIO

TOTAL Bs. F.

ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T.
45
117,01
5.265,45

UTILIDADES FRACCIONADAS Art. 174 L.O.T.

10

106,11

1.061,10

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Art. 225 L.O.T.
12,83
106,11
1.361,74

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Art. 125 L.O.T. numeral 2
30
117,01
3.510,30

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Art. 125 L.O.T. literal B
30
117,01
3.510,30

TOTAL GENERAL DEMANDADO

14.708,89

Asimismo, solicita que la demandada sea condenada por los siguientes conceptos: Costas procesales, pago de los intereses de mora, intereses sobre la antigüedad acumulada e indexación laboral.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Visto que la parte demandada no compareció, ni por medio de su representante legal ni a través de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009); operó la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes, remitiéndose el asunto al Tribunal de Juicio a los fines de la admisión y evacuación de los medios de prueba ofrecidos; en la audiencia de juicio oral y pública.
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte este Tribunal que la Sociedad Mercantil demandada, si bien no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, operando la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos; si aportó pruebas a su favor en la instalación de la audiencia preliminar, a los efectos de desvirtuar los argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar. En efecto, se observa que a pesar de haberse producido dicha actividad procesal por parte de la accionada, el efecto es de confesión, revestida de carácter relativo, permitiéndole desvirtuar dicha confesión, por lo que este Tribunal considera importante dejar constancia de que a pesar de la parte demandada consignó escrito de contestación inserta a los autos del folio setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) la misma se considera inexistente. Así se establece.
En tal sentido, como antes se indicó, que en la presente causa ha operado una presunción iuris tantum en contra de la parte demandada, aunado al hecho de la declaratoria de inexistencia de la contestación de la demanda, por lo que no existen alegatos que analizar por parte de este sentenciador, quedando únicamente por verificar si la acción incoada no es contraria a derecho y si de los elementos probatorios aportados por la parte la demandada logró demostrar algo a su favor.
Cabe destacar que en la Audiencia oral, pública y contradictoria la representación judicial de la empresa “CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE C.A.”, a los fines de desvirtuar la confesión ficta activada en contra de su representada señaló:
“Que no es cierto que el actor en la presente causa haya prestado servicio a la empresa demandada bajo el régimen de subordinación de forma ininterrumpida y a tiempo indeterminado, en virtud de que este prestaba servicios de forma aislada, trabajos particulares que estaban fundamentado en el cobro de fletes por transporte de carga, ya que la empresa demandada presta servicio trasporte y distribución de equipos celulares a la empresa CANTV-MOVILNET, a nivel nacional, el cual es prestado bajo dos (02) modalidades, la primera, con vehículos, conductores y ayudantes propios, es decir, que forman parte de la nómina de la empresa, y una segunda modalidad, es la de los afiliados, pues el contrato de servicio que tiene la empresa se lo permite, estos conductores afiliados cargan por su cuenta y se les paga mensualmente un porcentaje establecido de la comisión cobrada por la empresa por la prestación de servicio, dependiendo de la zona del país a donde haya realizado los despachos de mercancía durante el período de un mes.
Por otra parte, adujó que se señala que el actor no tuvo una relación laboral sino de forma particular en virtud de que el actor no cumplía con los elementos fundamentales para la existencia de una relación laboral como lo son, la prestación del servicio, la contraprestación del servicio y la subordinación al patrono, ya que el actor no estaba obligado a ello, tanto así que el actor de los siete (07) meses de la relación que reclama éste, hubo un intervalo de dos (02) meses en los cuales no prestó ningún tipo de servicio por voluntad propia y no percibió ningún tipo de remuneración, en consecuencia, el actor no fue despedido de la empresa, primero, por no existir la relación laboral, y segundo, porque él por su propia voluntad decidió irse de la empresa, solicitando constancia de prestación de servicio para solicitar empleo”.

Siendo ello así, en el presente caso la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados dada la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2009. Así se establece.

DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Delimitada la controversia, este Juzgador procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración que en el presente caso operó la presunción de admisión de los hechos, con carácter relativo; razón por la cual es aplicable en el presente caso la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 1300 del 15 de Octubre de 2004, concatenado con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Artículo 120. Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”. (destacado de este juzgador).

Ello así, le corresponde entonces a la parte demandada demostrar la ilegalidad de la acción, esto es, que se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por el actor en su libelo, no les confiere la consecuencia jurídica peticionada. De tal manera que corresponde a este Sentenciador determinar, primeramente, si los hechos alegados en la demanda son contrarios a derecho, debiendo verificarse la legalidad de la acción de los elementos probatorios aportados a los autos, y de ser procedente, declarar la confesión como consecuencia de la admisión de los hechos de carácter relativo; y que no es contraria a derecho. Así se establece.
Sentado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por la demandante en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien en definitiva es quien tiene la carga de esa prueba en contrario. Así se establece.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PARTE DEMANDANTE:

1. En el Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en ese sentido, este Tribunal ratifica lo señalado en el escrito de admisión de pruebas en cuanto a que dicha mención implica uno de los principios rectores del sistema probatorio exhaustivamente desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina venezolana, de modo tal que por sí mismo no implica medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.
2. En el Capítulo II, III y IV promovió las siguientes Documentales:
2.1. Marcada con la letra “A”, “Constancia de prestación de servicios” en original, de fecha siete (07) de Mayo de dos mil nueve (2009), emanada de la empresa demandada “CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE, C.A.”, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del expediente y por cuanto fue reconocida por la parte contraria y en consecuencia no impugnada, este Tribunal la aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, que el administrador de la empresa demandada, hace constar, que el ciudadano demandante “prestó servicio de Transporte y Distribución de carga en forma permanente con un vehículo propiedad de la empresa, desde el primero (1°) de Septiembre de dos mil ocho (2008), hasta el treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009); quedando con ello demostrado: la prestación personal del servicio, y el tiempo de servicio, por un lapso de siete (07) meses y veintinueve (29) días. Así se establece.

2.2. Marcada con la letra “B”, “Autorización” en original emanada de la empresa demandada “CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE, C.A.” cursante al folio cincuenta (50) del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal la aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el Presidente de la empresa demandada, autorizó al ciudadano demandante para que pudiera circular por todo el territorio Nacional en un vehículo propiedad de la empresa, el cual poseía la siguiente descripción: Camioneta, Marca Mitsubishi; Modelo L-300, color blanco, placas 56EMBA; del año 2006; ratificándose lo señalado en la documental analizada ut supra, en cuanto a la prestación personal del servicio, y constituyendo un indicio de la existencia de una la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada. Así se establece.

2.3. Marcada con la letra “C”, “Expediente Administrativo” Nº 036-2009-03-00595, en copia simple interpuesto por el actor ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios del cincuenta y uno (51) al setenta y seis (76), del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la audiencia oral y pública, este Tribunal lo aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral; toda vez que se trata de copias fotostáticas simples de un Documento Público Administrativo, suscrito por un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad.
Desprendiéndose de la misma que el objeto del reclamo fue por el pago de prestaciones sociales, interpuesto en fecha doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2009), que el cargo desempeñado era de conductor, cuyo salario mensual devengado era de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), que ingresó a la empresa el día cuatro (04) de Septiembre de dos mil ocho (2008), egresando por despido el día treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009), cuyo período de servicio fue de siete (07) meses y veintinueve (29) días.
Reclamo admitido en la misma fecha, planilla de cálculo realizado por el ente Administrativo cuyo resultado arrojo la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 13.297,60), notificación realizada el veintidos (22) de Mayo de dos mil nueve (2009), celebrándose el acto conciliatorio el veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009), solicitando la demandada diferimiento para el día tres (03) de Junio del mismo año, lo cual fue aceptado por el accionante, evidenciándose también el oficio de fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2009), dirigido a la Coordinación de la Procuraduría de Trabajadores a los fines consiguientes en virtud de la no conciliación entre las partes intervinientes. Hechos estos que no se encuentran en controversia dada la admisión de hechos operada en el presente caso, por lo que la misma se desecha. Así se establece.
Señalado lo anterior, se evidencia igualmente, que en dicha documental se encontraba inserto al procedimiento Administrativo las copias del Acta Constitutiva, Estatutos y actas de Asamblea de la empresa demandada, mediante los cuales se evidencia su objeto principal, esto es, todo lo relacionado al ramo de trámites aduanales, aéreos y marítimos, importación y exportación, valoración aduanera y similares. Así mismo se evidencia que el representante de la totalidad de las acciones de la empresa es el ciudadano Roque Antonio Pérez Rodríguez y el ciudadano Jorge Moubayyed Moubayyed como Administrador, en consecuencia concluye este Tribunal que de las documentales cursantes a los folios sesenta (60) al setenta y seis (76), no aportan nada a la solución de la controversia, por no versar sobre hechos controvertidos, en consecuencia se desechan. Así se decide.

3. En el Capítulo V: Hace valer la presunción contenida en el encabezado del artículo 187 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto, este Tribual no tiene medio probatorio susceptible de valoración, por cuanto lo invocado forma parte del principio Novit Curia.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA
1.- En el capítulo I del escrito reprodujo en su totalidad de contenido de las siguientes Documentales:
1.1. Marcada con la letra “B”, cinco (05) folios útiles de “Recibos” en copias simples, cursante a los folios del ochenta (80) al ochenta y cuatro (84), del expediente, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal la aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en su orden que los mismos aparecen suscritos por el accionante, pagos emanados de la empresa demandada por concepto de pago de fletes de Transporte Terrestre realizados a la Empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., durante los meses Abril del año 2008, cuyos montos son por MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.300,00) y MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), ambos con su respectiva copia de cheque, el primero, de fecha primero (1°) de Mayo de 2009, el segundo, de fecha cinco (05) de Mayo de 2009; y por último copia de cheque por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.640,00), sin recibo que especifique concepto por la actividad realizada, de fecha tres (03) de Marzo de dos mil nueve (2009), cuya copia se encuentra firmada por el actor. Así mismo, se puede evidenciar que los formatos de recibos se encuentran errados en su fecha ya que el instrumento mercantil sólo puede ser cobrado con fecha posterior a su emisión y que para la fecha anterior de la del recibo no se pudo haber realizado dicha actividad laboral, no obstante con dichas documentales se evidencia que la empresa demandada cumplió en su oportunidad con el deber de cancelar al accionante por la actividad realizada; lo cual para este juzgador, con base en el principio de la primacía de la realidad consagrado en el cardinal 1 del artículo 89 del texto constitucional, constituyen el pago del salario devengado por el trabajador por la prestación personal de sus servicios a la accionada. Así se establece.

1.2. Marcada con la letra “C”, siete (07) folios útiles de “Relaciones de viajes”, cursante a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y uno (91), del expediente, y por cuanto no fueron impugnados en la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se observa que los mismos constituyen impresiones de un sistema informático de la empresa demandada, de las cuales no se evidencia firma o aceptación alguna por parte del actor, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desechar dichos medios de prueba por cuanto por si mismos no demuestran los pagos liberatorios de los conceptos demandados, y además contraviene el Principio de Alteridad probatoria. Así se decide.

Marcada con la letra “D”, “Acta de expediente Administrativo” Nº 036-2009-03-00595, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, de fecha tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009), cursante al folio noventa y dos (92), del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la audiencia oral y pública este Tribunal lo aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral; ratificando la valoración ut supra por tratarse de copia fotostática simple de un Documento Público Administrativo. Desprendiéndose de la misma que el objeto del reclamo fue interpuesto por el actor por el pago de prestaciones sociales, valorado ut supra en fecha doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2009), y que luego del acto de conciliación realizado el día veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009), en el cual se solicitó diferimiento para el día tres (03) de Junio del mismo año, fecha en la cual se levantó dicha acta, en la cual se deja constancia de la no conciliación y en consecuencia de la intención del actor de continuar procedimiento por la vía judicial representado por la procuraduría de trabajadores; por lo que en definitiva no demuestra ni la ilegalidad de los hechos libelados ni el pago liberatorio de los mismos. Así se establece.

En el Capítulo II promovió, TESTIMONIALES:
De los ciudadanos Ronald Rodríguez, Carlos Piñango y Dominga Bello; venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Números 18.755.085, 12.864.610 y 6.123.274, respectivamente, de los cuales sólo compareció a rendir su testimonial el ciudadano:

RONALD RODRÍGUEZ: Quien previa juramentación, depuso al tenor del interrogatorio formulado por las partes, en los siguientes términos:

Que conoce de vista trato y comunicación al actor porque trabajaron juntos en la empresa demandada, que trabaja actualmente para la empresa desde el 19/12/2005, desempeñando el cargo de Supervisor de Transporte para el momento en el que el actor se encontraba prestando servicio para la empresa, cuyas funciones eran velar porque todos los transportistas cargaran y cuadraran la carga para que todos trabajaran. Que el actor no actuaba como personal fijo por nómina de la empresa, sino como un conductor afiliado a la empresa, afirmándolo de esa manera porque el actor no cobraba por nómina, ni tenía un horario o subordinación a la oficina, afirmando que durante el mes de Diciembre del año 2008 y Enero del año 2009, el actor no realizó ningún viaje y en consecuencia no recibió ningún tipo de remuneración.
A lo que el representante legal del accionante solicitó que el Tribunal desestime la declaración del testigo por cuanto confesó que era supervisor de la empresa, el cual es un cargo de Dirección (sic) que puede tener interés en el presente juicio.
Ahora bien, a los fines de valorar la testimonial del ciudadano anteriormente mencionado, este Juzgador, observa que la misma se aprecia y valora en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en tal sentido.
No obstante, quien aquí decide desestima dicha testimonial, toda vez que efectivamente el testigo ejerce un cargo de confianza dentro de la empresa accionada y los hecho sobre los cuales se le interrogó no ha sido desvirtuados por ningún otro medios probatorio ofrecido por la accionada, por una parte, y por la otra, no dio razón fundada de sus dichos. En consecuencia, se desecha dicho testimonio por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.

Declaración de parte:
En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a formular a las partes, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal.
La parte demandante, expuso lo siguiente: Que el trabajo se lo dio el representante legal de la empresa, diciéndole que si aprobaba el período de prueba de 15 días se podía quedar fijo en la empresa, incluso con el nombramiento recibiría beneficio de Cesta ticket, que hasta su retiro no percibió y que durante los dos (02) meses que alega el representante de la empresa que no trabajó, lo mandó para Guarenas con un camión a cargar paletas plásticas para la empresa Movilnet, que si lo despidieron, ya que el Presidente de la empresa cuando le fue a quitar la llave él le refutó diciéndole que él es el sustento de su casa y que porque lo estaba despidiendo, todo esto ocurrió luego de un incidente que tuvo de regreso de la ciudad de San Cristóbal en el cual llegó accidentando, informándole de lo ocurrido al supervisor y éste no prestándole ninguna colaboración, que durante el tiempo que estuvo la camioneta accidentada él estuvo pendiente de las reparaciones en el taller, así como los traslados a Guarenas antes mencionados, prestando servicio y por lo cual le prometieron cancelación en el mes de Febrero de esos dos meses (02) Noviembre y Diciembre de forma global, sin emitir constancia alguna de pago durante ese período y que hasta la fecha le cumplieron. Es todo.
La declaración de parte este Tribunal la aprecia en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no encontrando en la declaración del demandante elementos que permitan declarar la existencia de una confesión. Sin embargo, de los alegatos de defensa de la accionada, expuestos en la audiencia oral y pública, se pudo evidenciar la negación de la relación laboral, aduciendo que era una relación de carácter Civil; activándose la presunción de la existencia de la relación de Trabajo, toda vez que quedó demostrada de los elementos probatorios evacuados y cursantes en autos, la prestación persona del servicio por el actor, ello a través de la de constancia de Prestación de Servicios en la cual se establece un período ininterrumpido, al igual que la constancia o autorización para manejar un vehículo propiedad de la empresa, los cuales no fueron impugnadas por la parte contraria; quedando así demostrada la prestación personal del servicio, ergo, se activó en su favor la Presunción de Laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

MOTIVA

Estima oportuno este Tribunal hacer referencia a lo relacionado a las consecuencias jurídicas con ocasión a la incomparecencia del demandado a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, en conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que establece lo siguiente:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en la cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que lo favorezca…” Así se decide. (Destacado del Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, el Juez de Juicio tiene la labor de analizar los elementos probatorios aportados por las partes al proceso y verificar si la acción del demandante no es contraria a derecho y si el demandado logró demostrar algo a su favor, que desvirtué la presunción Juris Tantum que operó en su contra dada la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

En este sentido, del acervo probatorio se concluye, que la acción incoada por el demandante ciudadano Estalyn José Coronel Vegas, esta ajustada a derecho, asimismo, que la parte demandada no logró demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados, ni el pago liberatorio de los mismos, ni logró desvirtuar la presunción de admisión de hechos de carácter relativo que operó en el presente asunto como consecuencia jurídica, dada su incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar, por lo que resulta forzoso acordar los conceptos relativos a prestaciones sociales derivados de la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa “Corporación Aduanera Pérez Ponte C.A.” . Por ora parte, conforme al contenido y alcance de la decisión antes citada, operada la presunción de admisión de los hechos de carácter relativo, deviene improcedente que se verifique el acto de contestación al fondo de la demanda; en consecuencia el escrito denominado “Contestación de la Demanda”, que riela inserto a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94), se tiene como no presentado y sin efecto legal alguno. Así se decide.

De todo lo anterior, concluye este Tribunal, que el demandante prestó sus servicios personales y directos a la empresa demandada, devengando como único salario durante la relación de trabajo la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍAVRES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.183,30), MENSUALES; igualmente, que la naturaleza de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, siendo por ende procedentes los conceptos estipulados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se tiene como cierto la fecha de ingreso y de egreso indicado en el libelo de demanda, es decir, como fecha de ingreso el primero (1°) de Septiembre de dos mil ocho (2008) y como fecha de egreso el treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009), y finalmente quedó admitido que la empresa demandada cancelaba a sus trabajadores por concepto de utilidades la cantidad de treinta (30) días.

Verificado igualmente por este Tribunal que como quiera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho y la parte demandada no probó nada que le favoreciera, considera quien sentencia que se cumplieron los requisitos exigidos para declarar confesa a la empresa demandada y en consecuencia con lugar la demanda y así se expresará en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Finalmente por cuanto no se evidenció el pago liberatorio de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los montos a pagar por la demandada, tal y como se señala a continuación:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del trabajador: Estalyn José Coronel Vegas.

Fecha de ingreso: 01 de Septiembre de 2008.

Fecha de egreso por despido: 30 de Abril de 2009.

Tiempo de Servicio: 07 meses y 29 días.

Ultimo salario normal mensual: Bs. F. 3.183,30
Salario normal diario: Bs. F. 106,11 (resultado de dividir el último salario normal mensual entre 30 días).
Ultima alícuota de bono vacacional: Bs. F. 2,06 (resultado de multiplicar 7 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. F. 106,11 y dividirlo entre 360 días).
Ultima alícuota de utilidades: Bs. F. 8,84 (resultado de multiplicar 30 días correspondientes a utilidades por el salario normal diario Bs. F. 106,11 entre 360 días).
Ultimo Salario integral diario: Bs. F. 117,02 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. F. 106,11 diario más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 2,06 más la alícuota de utilidades Bs. F. 8,84).
Ültimo Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. F. 108,17 (resultado de la sumatoria de salario diario normal Bs. F. 106,11 más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 2,06). Según decisión de la Sala de Casación Social N°. 1566 de fecha 09 de Diciembre de 2004; la Nº. 1.033 del 03-09-2004 y la Nº. 106 del 10-05-2000.

Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó la cantidad de siete (7) meses y veintinueve (29) días.

DEMANDANTE: ESTALYN JOSÉ COONEL VEGAS DEMANDADO: CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE C.A. CARGO: TRANSPORTISTA INGRESO: 01/09/2008 EGRESO: 30/04/2009 Tiempo efectivo : 7 meses 29 días
Mes/Año Sueldo Básico Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
Sep-08
Oct-08
Nov-08
Dic-08 3.183,30 106,11 30 7 8,84 2,06 117,02 5,00 585,08 585,08
Ene-09 3.183,30 106,11 30 7 8,84 2,06 117,02 5,00 585,08 1.170,16
Feb-09 3.183,30 106,11 30 7 8,84 2,06 117,02 5,00 585,08 1.755,24
Mar-09 3.183,30 106,11 30 7 8,84 2,06 117,02 5,00 585,08 2.340,32
Abr-09 3.183,30 106,11 30 7 8,84 2,06 117,02 5,00 585,08 2.925,39
Fecha de egreso 30/04/2009 25
2.925,39

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda solicita se le cancele por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado desde el 01 de Septiembre de dos mil ocho (2008) hasta el treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009), conceptos que arrojan la cantidad total por un monto de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.361,72) por la fracción de 8,75 días de vacaciones y por la fracción de 4,08 por bono vacacional; por lo cual, considera este Tribunal aclarar que el artículo 225 del texto sustantivo laboral, establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio. Siendo procedente dicho monto de acuerdo a las operaciones siguientes. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas del período 01/09/2008 al 01/04/2009:
15 DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES / 12 MESES = 1,25 X 7 MESES COMPLETOS = 8,75 x SALARIO DIARIO Bs. F. 106,11 = Bs. F. 928,46
TOTAL Bs. F. 928,46

Bono Vacacional fraccionado del período 01/09/2008 al 01/04/2009:
7 DÍAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,58 X 7 MESES COMPLETOS = 4,08 x SALARIO DIARIO Bs. F. 106,11 = Bs. F. 433,26
TOTAL Bs. F. 433,26

Utilidades fraccionadas
Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En tal sentido, es importante destacar que el accionante demandó el pago de las utilidades fraccionadas del año 2009. De modo que le corresponde al demandante por derecho la cantidad equivalente a MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.081,70), como se especifica a continuación considerando el salario normal más la alícuota de bono vacacional:
(SALARIO DIARIO Bs. F. 106,11 + ALICUOTA DE BONO VACACIONAL Bs. F. 2,06 = Bs. F. 108,17)
30 DÍAS DE UTILIDADES / 12 MESES = 2,5 X 4 MESES COMPLETOS = 10 x SALARIO Bs. F. 108,17 = Bs. F. 1.081,70
TOTAL Bs. F. 1.081,70

Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

En conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a:
(…)
2. Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 en los siguientes montos y condiciones:
(…)
a. b. Treinta (30) días de salario cuando fuere superior a seis (06) meses y menor de un (01) año.”
(…).
En el presente asunto la demandante en su escrito libelar demandó por la indemnización por despido injustificado treinta días (30) días y por indemnización sustitutiva de preaviso treinta días (30 días), y por cuanto quedó establecido que el despido fue injustificado y que la demandante prestó servicios por un período de siete (07) meses y veintinueve (29) días en consecuencia, le corresponde lo solicitado en el libelo de la demanda. Asimismo, se tomó como salario base para el cálculo, el salario integral, de acuerdo con lo establecido en la sentencia Nº 0695 de fecha 06-04-2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Jurisprudencia Ramírez & Garay T.CCXXXII p. 792). Así se decide.
De modo que le corresponde al demandante por derecho la cantidad equivalente a TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.510,60) de acuerdo con el siguiente detalle:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L. O.T. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses...
30 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 117,02 =
TOTAL Bs. F. 3.510,60
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 L.O.T. literal b) 30 días de salario, cuando fuere superior a seis (06) meses y menor de un (01) año…
30 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 117,02 =
TOTAL Bs. F. 3.510,60

Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 12.390,01), por lo que se condena a la empresa demandada “CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE, C.A.” a pagar al demandante la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con los parámetros que se especifican infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto, el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el Tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los Honorarios del experto deberán ser sufragados por la empresa accionada.

Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada (se inició en fecha 01 de Septiembre 2008, la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 30 de Abril de 2009.
Igualmente, se acuerdan los Intereses de Mora, de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de Noviembre de 2008, por la Sala de Casación Social, criterio que acoge este Tribunal y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo y sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 30 de Abril de 2009, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día dos (02) de Julio de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el Tribunal. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la Sociedad Mercantil, “CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE, C.A.” SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, ESTALYN JOSÉ CORONEL VEGAS, anteriormente identificado, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE, C.A.”; en consecuencia, se condenan a la empresa, “CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE, C.A.” a pagarle al ciudadano, ESTALYN JOSÉ CORONEL VEGAS, los siguientes conceptos y montos: por Prestación de Antigüedad, la suma de dos mil novecientos veinticinco Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. F. 2.925,39); por Vacaciones fraccionadas, la suma de novecientos veintiocho Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F 928,46); por Bono Vacacional Fraccionados, la suma de cuatrocientos treinta y tres Bolívares con veintiséis céntimos (433,26); por utilidades fraccionadas, la suma de Bolívares un mil ochenta y uno con setenta céntimos (Bs. F 1.081,70). Por la indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de tres mil quinientos diez Bolívares con sesenta céntimos (Bs. F 3.510,60) y por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de tres mil quinientos diez Bolívares con sesenta céntimos (Bs. F 3.510,60). Los conceptos antes señalados, alcanzan la suma total de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 12.390,01), y conforman sus Prestaciones Sociales. TERCERO: Se condena igualmente a la empresa, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria, todo de acuerdo con los parámetros que se indican en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Año: 199° y 150°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana(10:30 a.m.)
LA SECRETARIA.

Abg. MAGJHOLY FARIAS.
FJHQ/dys
EXP: WP11-L-2009-000171.