REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, Abogada MAGALI BOZO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILLIAM JOSÉ TORTOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.482.137, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 18 Diciembre de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2009-000393 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens, siendo que la presente causa la conocerá la Juez Suplente Rosa Cádiz Rondón, quien cubre la falta temporal del precitado funcionario.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de Noviembre de 2009, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano (sic) WILLIAM JOSE TORTOZA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de los Teques, estado Miranda…”(Folios 46 al 58 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MAGALI BOZO impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de esta impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana MAGALI BOZO, quien ejerce el cargo de Defensora Privada del ciudadano WILLIAM JOSE TORTOZA, tal como consta en el Acta de Audiencia para Oír al Imputado, levantada en fecha 16 de Noviembre de 2009, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación. (Folios 35 al 45 de la incidencia)

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 20 de Noviembre de 2009, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 74 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numerales 4º,5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAM JOSE TORTOZA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva… (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable… (…) 7. Las señaladas expresamente por la ley…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso, y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentados en el articulo 447 numerales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, observa esta Instancia Colegiada que a los folios 61 y 62 del presente cuaderno de incidencias, cursa escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2009, por la abogada MAGALI BOZO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano WILLIAM TORTOZA, en el cual la misma señala que “como alcance al escrito del Recurso de APELACIÓN interpuesto por ante la Corte de Apelaciones en tiempo hábil para ello…me permito anexarle los siguientes documentos…”

En tal sentido, se advierte que el escrito en cuestión conforme al cómputo cursante al folio 74 de la presente incidencia, fue presentado fuera del lapso que al efecto exige el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo a tenor de las previsiones del artículo 447 literal b ejusdem, SE DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, Abogada MAGALI BOZO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILLIAM JOSE TORTOZA titular de la cédula de identidad Nº 6.482.137, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, conforme las previsiones del artículo 447 literal b del texto adjetivo penal, el escrito presentado por la Recurrente en fecha 10 de Diciembre de 2009, como alcance del escrito de apelación.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES
Asunto: WP01-R-2009-000393
RM/NS/RC/greisy.-