REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000256
ASUNTO : WK01-X-2009-000044
Vista la inhibición planteada por el abogado JESUS ERNESTO DURÁN RAGA, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2009, en la cual expone entre otras cosas: “…presento FORMAL INHIBICIÓN conforme al contenido del artículo 87 en relación con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, para conocer la casa (sic) signada bajo el Nº WJ01-P.2006-000256, en virtud de la recusación interpuesta por el abogado ARGENIS AZUAJE, en representación del ciudadano ITALO SIMÓN CECHINO VASQUEZ, en contra de mi persona, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Las razones por las cuales no puedo entrar a conocer la incidencia, se genera a razón de que el referido profesional del Derecho, consignó sendos escritos donde en primer lugar me denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, luego solicita me inhiba, por cuanto según su criterio señala que existen motivos graves que vulneran el derecho a la defensa y mi parcialidad en el presente juicio y luego presenta formal escrito de recusación en mi contra, basando su solicita en los motivos arriba mencionados, es de hacer notar que a pesar de que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la recusación planteada por el antes mentado abogado; es importante recalcar que la denuncia, la solicitud de inhibición y la recusación hecha por el abogado antes mencionado no tienen ningún asidero legal, ni de ninguna índole, denuncias estas hechas en mi contra, que para nada influyen en mi imparcialidad como Juez, ante lo cual debe imponerse el criterio de que la garantía de imparcialidad es de carácter bilateral, pues no sólo ampara al imputado, sino que alcanza a cualquier persona que procure una determinación judicial sobre sus derechos, de cualquier carácter que sea, expresión que abarca, sin duda, el derecho a la víctima y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia, que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad. Ahora bien, lo anterior no obsta para dejar claro que esta situación no constituye un impedimento de carácter objetivo, para que mi persona intervenga en la resolución de la causa in comento de forma imparcial y objetiva, es por lo que considera quien aquí suscribe que no existen razones legitimas para que el antes mencionado abogado dude de mi parcialidad, ya que en mi fuero interno en modo alguno me considero afectado, sin embargo, insisto que cualquier operador de justicia debe ofrecérsele a las partes, las garantías suficientes, para poder excluir cualquier duda razonable acerca de mi capacidad para cumplir con el deber que me impone la ley, por ello me abstengo de conocer la causa in comento, así como cualquier otra causa en la cual el Abogado ARGENIS AZUAJE, en representación del ciudadano ITALO SIMÓN CECHINO VASQUEZ, forma parte, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un estado Social de Justicia y de Derecho. Quedan de esta manera expresadas las razones de esta inhibición y anexo como medio de pruebas copias de la recusación interpuesta por el abogado ARGENIS AZUAJE, en representación del ciudadano ITALO SIMÓN CECHINO VASQUEZ, en mi contra. Solicitando que esta acta de inhibición sea DECLARADA CON LUGAR…”
Ahora bien, esta Corte a los fines de decidir sobre la procedencia de la inhibición planteada, observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor: “Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de la Corte).-
Esta Alzada observa que la inhibición presentada por el Abogado JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA, conforme al contenido del artículo 87 en relación con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, para conocer la causa signada bajo el Nº WJ01-P.2006-000256, nomenclatura de ese Juzgado en virtud de la recusación interpuesta por el Abogado ARGENIS AZUAJE, en representación del ciudadano ITALO SIMÓN CECHINO VASQUEZ, en contra de su persona, la cual fue declarada sin lugar por esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta a los folios 4 y 5 del cuaderno de incidencias, alegando en su inhibición que el Abogado ARGENIS AZUAJE, consignó escrito en el cual denunció al Juez de Instancia ante la Inspectoría General de Tribunales, y luego presentó formal escrito de recusación en su contra, siendo declarada sin lugar la recusación planteada por esta Corte de Apelaciones, tal y como consta a los folios 4 y 5 de la incidencia recursiva; alegando que la denuncia, la solicitud de inhibición y la recusación hecha por el abogado antes mencionado no tienen ningún asidero legal, ni de ninguna índole, denuncias estas hechas en su contra, que para nada influyen en su imparcialidad como Juez, ante lo cual debe imponerse el criterio que la garantía de imparcialidad es de carácter bilateral, pues no sólo ampara al imputado, sino que alcanza a cualquier persona que procure una determinación judicial sobre sus derechos, de cualquier carácter que sea, expresión que abarca, sin duda, el derecho a la víctima y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia, que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad.
Sin embargo, señaló el Juez de Instancia que la situación planteada anteriormente, no constituye un impedimento de carácter objetivo, para que su persona intervenga en la resolución de la causa de manera imparcial y objetiva, es por lo que consideró ciertamente que no existen razones legitimas para que el abogado ARGENIS JULIO AZUAJE CRESPO, dude de su parcialidad; sin embargo, insistió que cualquier operador de justicia debe ofrecerle a las partes, las garantías suficientes, para poder excluir cualquier duda razonable acerca de su capacidad para cumplir con el deber que me impone la ley, por ello se abstiene de conocer de la presente causa, seguida al ciudadano ITALO SIMÓN CECHINO VASQUEZ, ya que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de diciembre de 2009. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase copia certificada de la decisión al Juez Inhibido, remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente la causa.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ANA FERNANDES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ANA FERNANDES
ASUNTO: WK01-X-2009-000044
MAS/RC/NS/joi
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