REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2009-000017
ASUNTO : WP01-O-2009-000017
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado MIGUEL ANGEL VASQUEZ LA SALVIA, favor de los ciudadanos ISAIAS BLANCO Y DEGNI MEJIAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
En el escrito interpuesto en fecha 17/12/2009, contentivo de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, el referido abogado señala lo siguiente:
“ Yo, MIGUEL ANGEL VASQUEZ LA SALVIA, Abogado en Ejercicio…actuando en mi carácter de defensor de los ciudadanos ISAIAS BLANCO y DEGNI MEJIAS (ampliamente identificados en autos) según causa penal signada bajo el Nº WP01-P-2007-3798. Y se encuentran recluidos en el Internado Judicial de la Planta a la orden del Juzgado Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial…ocurro a los fines de interponer como en efecto interpongo Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley de Amparos y Garantías Constitucionales… a los fines de que brinde PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, de derecho a un justo proceso, debido proceso y el principio de Legalidad… a fin de que se otorgue a nuestro defendido (sic) una tutela judicial efectiva consagrada en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Tratados Internacionales que son Ley de la República …artículo 1,2,4 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, los cuales comprende el derecho de acceder a la jurisdicción, a la Protección Judicial y a transitar en un proceso con las debidas garantías del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos remite al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para proteger las violaciones flagrantes, directa e inmediata de los Derechos Constitucionales, hacia mis defendidos ciudadanos ISAIAS BLANCO Y DEGNI MEJIAS realizadas por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. CELESTINA MENDEEZ TEXEIRA, quien es el ente agraviante CAPITULO PRIMERO …En fecha 02 de Diciembre del presente año, esta defensa solicita información como de costumbre todas las semanas, desde que salió la sentencia fuera del lapso el día 26 de Octubre sobre el expediente arriba identificado recibiendo respuesta del personal del tribunal, ya que el expediente no se encontraba en el archivo especialmente la última pieza identificada como Nº 6, indicándome que todavía no se había notificado a la víctima, notificación que esperaba la defensa para que comenzara a correr el lapso para la presentación del recurso de apelación que correspondía, sorpresa para esta defensa que la siguiente semana el día siete (07) del mismo mes y año solicita de la misma manera información sobre el expediente haber si se había hecho efectiva la respectiva notificación a la víctima cuando me informan que el referido expediente ya había sido enviado al tribunal de ejecución, esta defensa sorprendido por la información recibida solicita al tribunal de ejecución la última pieza del expediente para verificar tal información corroborando efectivamente que el expediente ya reposaba en dicho tribunal, posteriormente realiza un análisis y revisión de la folios (sic) que conforma dicho expediente esta defensa observa que pudo haber errores involuntarios por parte del tribunal para el momento de anexar los recaudos correspondientes a la causa, si observamos el contenido de la pieza podemos constatar que no hay una relación de la realización de actos y de los acuses recibidos por el tribunal, al verificar los folios 5 y 6 de la referida pieza de fecha 5 de Noviembre del presente año en la cual se celebra el acto de imposición de la sentencia a los penados nos damos cuenta que posterior a esa fecha en el folio 7 se encuentra inserta boleta de notificación recibida y firmada por la defensa el día 27 de Octubre del 2009 y recibida por el tribunal según el sello y firma de secretaria el día 2 de Noviembre, lo cual fue recibida primero por el tribunal a que se realizara la imposición de la sentencia (sic) y para ese momento no estaba anexada al expediente, de la misma forma se puede observar que en el folio Nº 8 de la misma pieza se encuentra boleta de notificación recibida por el despacho del la (sic) Fiscalía Primera con fecha 29 de Octubre del presente año la cual fue recibida por el tribunal según sello y firma por secretaria el día 04 de Noviembre la cual tampoco estaba inserta en el expediente para el momento de la imposición de los penados, en el folio 11 de la misma pieza cursa inserta boleta de notificación a la ciudadana Yenire Urbaez en su condición de víctima en la presente causa, la cual según fue dejada en el buzón de su residencia el día 03 de noviembre del presente año por el alguacil alegando el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no corresponde a las notificaciones, además que no está debidamente firmada por la víctima, lo cual considera esta defensa que la ciudadana Yenire Urbaez, no fue debidamente notificada y por lo tanto no pudo haber corrido el lapso para la presentación del recurso de apelación y en el mismo orden de ideas esta defensa en fecha 17 de Noviembre de 2009, lo cual consta en el libro de registro del archivo, solicito el expediente para su revisión en el archivo indicándome el personal que no se encontraba el expediente solicitado, indicándome que estaba en el Tribunal, lo cual tuve que solicitar que me comunicaran con el personal del tribunal para informarle que necesitaba revisar el expediente luego de una espera me llevaron la última pieza del expediente identificada con el Nº 06, la cual no tenía más de ocho folios para ese momento y por consiguiente, no estaba anexa la notificación de la víctima siendo recibida por el tribunal el día 12 de Noviembre, según sello y firma por secretaría la cual en los actuales momentos riela inserta el folio 11 de la referida pieza del expediente, igualmente hago de su conocimiento que cada vez que solicitaba el expediente en el archivo, el personal me informaba que se encontraba en el tribunal, tanto es así que el expediente salió del archivo el día 29 de Septiembre del presente año y hasta la presente fecha no había ingresado mas al archivo, para esta defensa la ciudadana víctima no fue debidamente notificada ya que la boleta de notificación no está debidamente firmada requisito necesario que se requiere para las notificaciones. Que persigue o cual es la finalidad de la notificación, que es un acto de naturaleza personal, pues persigue garantizar que las partes puedan tener conocimiento directo de la decisión proferida por el tribunal. A fin de que ejerza el recurso correspondiente, situación que no sucedió en este caso, es importante señalar que la citación es diferente a la notificación, en efecto la citación es el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezcan ante ella con un objeto determinado que se le hace saber. Es el acto formal de un Juez o un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en día y hora fijado con un objeto determinado del cual se le da conocimiento. CAPITULO SEGUNDO: DERECHO El remedio judicial que nos asiste para obtener una oportuna respuesta inmediata de la Corte de Apelaciones contemplada en los artículos 26… 27…49 numeral 1…131 CAPITULO TERCERO. DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER ESTA PROTECCION CONSTITUCIONAL. El recurso de Protección Constitucional, nace como la consagración y tutela de todos los derechos sociales de nuevo modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es necesario buscar la solución para hacerlos efectivos y justiciables, para garantizar la judiciabilidad de los derechos colectivos y para extender erga omnes los efectos propios del proceso colectivo, corresponde a esta Corte de Apelaciones conoce esta Acción de Amparo Constitucional a los fines de brindar Protección Constitucional, por cuanto le compete declarar y hacer efectivos los derechos de los ciudadanos, para lograr la justicia expedita e idónea y las respuesta oportuna que aquí se solicita…”
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado presuntamente violó derechos constitucionales y normas de carácter procesal. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Observa este Órgano Colegiado, del análisis efectuado a los argumentos que sustentan la presente de Acción de Amparo Constitucional, que el accionante denuncia la presunta violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en la que presuntamente incurrió el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional, pues a decir del mismo, dicho órgano jurisdiccional al remitir al Tribunal de Ejecución la causa seguida en contra de los ciudadanos ISAIAS BLANCO y DEGNI MEJIAS, sin que constara la debidamente notificación de la víctima, lo que impidió que corriera el lapso legal para la presentación del recurso de apelación que correspondía.
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:
En la referida Acción de Amparo Constitucional, el Abogado MIGUEL ANGEL VASQUEZ LA SALVIA, aduce ser defensor privado de los ciudadanos ISAIAS BLANCO Y DEGNI MEJIAS GERMAN MACERO, sin embargo tal cualidad no fue acreditada por el mismo, pues no cursa en autos documento poder que lo acredite o del cual se desprenda la representación que se atribuye, así como tampoco consta el acta de juramentación del referido Abogado como defensor de los precitados ciudadanos.
En este sentido, se debe traer a colación la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas asentó:
“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue:
“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…” (negrilla y subrayado de estos decisores).
En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita y en virtud que el accionante no demostró su carácter de defensor por ningún medio, requisito este indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada, esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de los ciudadanos ISAIAS BLANCO Y DEGNI MEJIAS GERMAN MACERO. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado MIGUEL ANGEL VASQUEZ LA SALVIA a favor de los ciudadanos ISAIAS BLANCO Y DEGNI MEJIAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.-Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 17/12/2009, por el Abogado MIGUEL ANGEL VASQUEZ LA SALVIA a favor de los ciudadanos ISAIAS BLANCO Y DEGNI MEJIAS, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Circunscripcional, por cuanto no demostraron la cualidad de defensor de los referidos ciudadanos, requisito este indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en el lapso de ley.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ANA FERNANDES
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.
LA SECRETARIA
ANA FERNANDES
Causa N° WP01-O-2009-000017
RMG/NS/RSR/joi
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