REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 13 de enero de 2010
199º y 150º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JEANNETTE SABANETA, en su carácter de defensora de la acusada JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, admitir la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de la referida acusada, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.
En fecha 18 de diciembre de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, a cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000389 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se observa que:
PRIMERO: La Abogada JEANNETTE SABANETA se encuentra debidamente legitimada para interponer el Recurso de Apelación y en el mismo adujo lo que a continuación se transcribe:
“…el Juez admitió la acusación realizada por la Vindicta Pública como la persona responsable penalmente de los delitos que se le imputan a la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, por los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO…y el delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…la fundamentación d (sic) la decisión dictada por el tribunal a quo, la cual declara la nulidad (sic) de la solicitud realizada por esta defensa ya que en el presente caso no están dados ninguno de los supuestos de los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem… ya que el juzgador se limito a señalar que no hubo violación al derecho a la defensa sin pronunciarse expresamente de las practicas o no de las diligencias de investigación requerida por la defensa en el escrito de fecha 04-08-09…SOLUCUION…declare la nulidad de la incidencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 12-11-09 a los fines de que se ordene a que la misma sea devuelta a la fase de investigación para que se lleven a cabo todas las diligencias que se consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, ya que a mi representada se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso…”
SEGUNDO: El presente recurso fue ejercido tempestivamente, ya que la decisión fue dictada en fecha 12/11/2009 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 20/11/2009; es decir, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la decisión recurrida, conforme al computo realizado por el a quo, que cursa al folio 99 de la incidencia.
TERCERO: La decisión en torno a la admisibilidad de la acusación, la cual incluye la calificación jurídica de los hechos que es recurrida, no es impugnable por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Auto de Apertura a Juicio, y entre otras cosas dispone:
“…Este auto será inapelable…”
En relación al requisito de admisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 7.Las señaladas expresamente por la ley…”
Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, la calificación jurídica de los hechos, la admisión de las pruebas promovidas y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (negrillas de estos decidores).
En consecuencia de lo anteriormente expresado, resulta INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra de la calificación jurídica admitida por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en la celebración de la audiencia preliminar en el caso de autos. Y así se decide.
Por último, en relación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en la que declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 196 del texto adjetivo penal vigente, considera procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JEANNETTE SABANETA, en su carácter de defensora de la acusada JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a este punto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JEANNETTE SABANETA, en su carácter de defensora de la acusada JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por su inconformidad con la calificación jurídica dada a los hechos y admitida por el mencionado Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JEANNETTE SABANETA, en su carácter de defensora de la acusada JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, ello de conformidad con el último aparte del artículo 196 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES
Asunto: WP01-R-2009-000389
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