REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE


CAUSA N° WP01-R-2009-000338
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte Superior de la Sección Penal De Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su condición de Defensor Público Penal del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.988, nacido en La Guaira el 15/05/1991, de 17 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en el Barrio Canaima, El Infiernito, parte baja, casa de color verde con rosado, cerca de la bodega del Señor Perales, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de septiembre de 2009 y publicada en fecha 07 de octubre de 2009, mediante la cual CONDENO al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable penalmente como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, en relación con el artículo 83, ambos Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara Juan Carlos Rico Ramos, a cumplir CINCO (5) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD.

La Defensa del joven adolescente acusado en su escrito, basó su recurso de apelación en el contenido del artículo 452 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“…Con fundamento en el artículo 452 ordinal (sic) 1° del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refieren al Principio de Concentración y continuidad que caracteriza al proceso penal venezolano. El artículo 17 establece que el debate debe concluir el mismo día en que se inicia y de no ser posible se continuará durante el menor número de días consecutivos. El artículo 335 además de ratificar la norma del artículo 17 establece la suspensión del debate, el plazo máximo en que puede ser suspendido y, taxativamente enumera los casos en que se puede suspender el debate. Por su parte el artículo 337 establece la consecuencia para el caso de que el debate se halla suspendido por más de diez días, a tales efectos, será considerado interrumpido y deberá realizarse de nuevo, desde el inicio…ciudadanos Jueces, este Juicio se inicio en fecha y (sic) 06/08/09, continuó en fecha 12/08/09, fecha en la cual el Tribunal acordó suspenderlo hasta el 17/09/09. Las razones esgrimidas por el Tribunal para esta suspensión se encuentran plasmadas en el Acta de Continuación del Juicio Oral y Reservado de fecha 12/08/09…Es claro para esta Defensa que la Recurrida incurrió en violación de la norma que establece el Principio de Concentración y continuidad contenida en los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal al no darle continuidad al juicio iniciado el 06/08/09 y suspenderlo por más de diez días y luego el artículo 337 al no realizar el juicio de nuevo desde el inicio. La recurrida además violenta otras garantías y principios de orden legal y constitucional como la celeridad procesal y el debido proceso…Denuncio la violación del artículo 452 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal por contradicción manifiesta en la motivación al no expresa (sic) en forma clara y precisa los hechos admitidos como probados que sirvan de sustento a la decisión judicial. En el presente caso al no analizar y comparar todas y cada una de las pruebas presentada (sic) en el Juicio, particularmente en relación a la pruebas testimoniales, toda vez que en el debata (sic) se evidenciaron grandes y severas contradicciones que no fueron tomadas en consideración por el a-quo al momento de dictar sentencia. De tales contradicciones se desprenden razonables dudas en relación a la participación de mi defendido en los delitos (sic) por los cuales el Ministerio Público le acusó y por los que ha sido condenado. En el juzgamiento por el delito de homicidio intencional para que quede demostrada la comisión d (sic) dicho delito es condición indispensable que se demuestre la intencionalidad de causar la muerte, situación esta que no se demostró sin lugar a dudas toda vez que en los hechos (sic) ocurrido en la madrugada del 16 de marzo 2008 ninguno de los testigo (sic), excepto el señor GUSTAVO RICO RAMOS, hermano del occiso, declara haber visto a mi representado disparar contra la humanidad de JUAN CARLOS RICO RAMOS….El Juez no debe obrar movido por sus propios conocimientos ni sus conjeturas y por sus subjetivas deducciones, sin respaldo probatorio en las diligencias allegadas al proceso. En el sistema procesal penal venezolano rige el principio de aportación de la prueba y es al Estado a través del Ministerio Público a quien corresponde demostrar con plena prueba la culpabilidad de cualquier ciudadano. La Presunción de Inocencia es Iuris Tantum, admite prueba en contrario, así surge de la lógica del proceso; corresponde al Ministerio Público presentar las pruebas suficientes para desvirtuarla. En el caso que nos ocupa las pruebas traídas por el Ministerio Público son insuficientes para enervar la presunción de inocencia a mi defendido…A juicio de este Defensa no se encuentran elementos probatorios que incriminen, sin lugar a dudas a mi representado en el delito por el cual fue condenado, por el contrario, tal como hemos demostrado, del Acta de debate y de la Sentencia se evidencian serias contradicciones en cuanto a lo alegado y probado en autos por lo que los hechos imputados a mi representado, jurídicamente hablando no le es imputable, conformándose, por el contrario una duda razonable que nos lleva a concluir que existe insuficiencia probatoria, lo que no da la certeza necesaria en relación a la responsabilidad de mi defendido en el delito por el que fue acusado y condenado. A todas luces, tal situación conduce a la aplicación del Principio Universal INDUBIO PRO REO, que invoco a favor de mi defendido…solicito…la absolución de mi patrocinado y su libertad plena…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegando que:
“…El recurrente alega como primer motivo fundamentándolo en lo previsto en el Artículo 452 ordinal (sic) 1° del Código Orgánico Procesal Penal denunciando la violación de los artículos 17, 335 y 337 del mismo Código los cuales se refieren al Principio de Concentración y continuidad al proceso penal venezolano alegando además que dicho juicio se inicia en fecha 06-08-09 continuando el mismo en fecha 12-08-09, fecha en la cual se suspende hasta el día 17/09/09, siendo las razones de la suspensión la resolución Nro. 23 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el receso judicial en el periodo del 15 de agosto al 15 e (sic) septiembre de 2009, y en la cual se deja constancia expresa que las partes están de acuerdo…Visto y analizada el acta de suspensión del debate se desprende que la Defensa estuvo de acuerdo para el juicio seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en el cual resulto ser Responsable Penalmente de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano JUAN CARLOS RICO RAMOS y sentenciado a cumplir una sanción privativa de libertad por el plazo de 5 años se continuara después del receso judicial tal como se evidencia del acta…Ahora bien estando las partes de acuerdo entiende esta Representación Fiscal que al no haber sido satisfactorio para el Defensor el resultado del juicio pretende ahora denunciar un agravio que no hay, pues el Artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la legitimación establece que solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo, lo que se traduce que este asumió que la continuación del juicio se fijara para después del receso judicial lo que convalida su suspensión, y ahora pretende denunciar un agravio que el consintió, por lo que al no haber agravio esta Representación Fiscal considera que no debe admitir de la presente denuncia y por ende no debe anularse la sentencia que dicto el Tribunal de Juicio…SEGUNDO MOTIVO: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; consagrado en el Numeral 2do del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma adolece de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio por lo cual estamos en presencia totalmente OMISA(sic)…Al respecto esta Representación Fiscal, Observa…Que efectivamente en la sentencia recurrida consta la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, mas aún señala cada uno de los medios probatorios que fueron presentados en el desarrollo del debate especificando cada uno de ellos, las convicciones que llevaron al tribunal a determinar que efectivamente el acusado de autos, es responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Público presento acusación determinando así de manera clara cuales fueron las consideraciones que determinaron la autoría y la responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA…”

Igualmente, se deja constancia que las partes comparecieron con excepción del representante del Ministerio Público a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 07/12/2009.
En fecha 30/04/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 3 al 14 de la segunda pieza).

En fecha 30/09/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal concluyó la audiencia oral y reservada y, en la misma CONDENO al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable penalmente del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, en relación con el artículo 83, ambos Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Rico Ramos (fs. 134 al 145 de la tercera pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, la cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez distinto y, en base a su segunda denuncia solicito una sentencia absolutoria.

La defensa del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó en su escrito de apelación que se cercenó el principio de concentración y continuidad que caracteriza al proceso penal venezolano y, que además la sentencia se encuentra inmotivada por contradicción al no expresar en forma clara y precisa los hechos admitidos como probados que sirvieron de sustento al fallo.

En relación a la primera denuncia alegada por la defensa del adolescente acusado, referida a la violación del principio de concentración e interpuesta conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 452 del texto adjetivo penal, ya que el debate oral fue suspendido en fecha 12/08/2009 y continúo el día 17/09/2009, perdiéndose así, según criterio de la defensa la continuidad de dicho debate.

En cuanto al referido alegato, esta Alzada observa:

En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente llevó a efecto la continuación del juicio oral y reservado en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual consta en acta levantada por el referido Tribunal que cursa a los folios 75 al 81 de la tercera pieza de la causa, en la que se dejó asentado entre otras cosas:
“…Acto seguido el Tribunal acuerda suspender el presente juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el restante de medios de pruebas que faltan por evacuar serán conducidos mediante la fuerza pública y acuerda su continuación para el día jueves diecisiete (17) de septiembre del 2009 a las 12:00 de la tarde, en virtud de la Resolución Nro. 23 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece el receso judicial en el período del 15 de agosto al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, dejándose constancia que las partes están de acuerdo con la fecha…” (Subrayado de esta Superioridad).

Como se puede advertir, las partes estuvieron de acuerdo con la suspensión de la audiencia oral y reservada; además de ello, no consta en las actas que rielan en la presente causa que la defensa del adolescente sentenciado se haya opuesto o haya interpuesto el recurso de revocación en la referida audiencia, ya que la suspensión de la audiencia es un auto de mero trámite, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (Sentencia Nº 2091 del 27/11/2006 de la Sala Constitucional).

En este sentido, resulta importante traer a colación la sentencia Nº 766 de fecha 03/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Ahora bien, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 20 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia oral y pública en el juicio abreviado por flagrancia seguido contra el accionante, ante el Tribunal de Juicio N° 3 del mismo Circuito Judicial Penal, la representante del Ministerio Público solicitó el diferimiento de la audiencia, a lo que el defensor del accionante no puso objeción alguna, teniendo a su disposición el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, si consideró que el diferimiento acordado lesionaba los derechos de su defendido o vulneraba el debido proceso y así obtener su revocatoria…CONFIRMA la sentencia dictada el 15 de abril de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada…”

Asimismo, en sentencia emanada de la referida Sala Nº 1616 de fecha 13/07/2005, se estableció:
“…la Sala estima necesaria la aclaratoria, al representante judicial de la quejosa, respecto del recurso de revocación que establece el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido medio de impugnación sólo es admisible contra actos de mera sustanciación y tal no era el caso respecto del acto jurisdiccional que fue impugnado mediante el ejercicio de dicho recurso. Contrariamente a lo que sostuvo el accionante, el referido recurso es el único medio de impugnación admisible durante las audiencias, por lo que debe concluirse que, dentro y en el curso de dichos actos procesales, las únicas actuaciones impugnables serían los autos de mera sustanciación, ya que cualquier otra susceptible de impugnación deberá serlo en la correspondiente oportunidad que ordene el Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de estos decisores).

Vistas las jurisprudencias transcritas parcialmente con anterioridad y visto que la defensa del adolescente sentenciado en su oportunidad legal no se opuso a la suspensión del debate oral del día 12/08/2009 para el día 17/09/2009, convalidando de esta manera la actuación judicial, resulta procedente declarar sin lugar la denuncia interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 452 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Como segundo motivo denunciado por el recurrente, se tiene el de la inmotivación de la sentencia por contradicción a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del texto adjetivo penal, por considerar la defensa que la recurrida no expresó en forma clara y precisa los hechos admitidos como probados.

Con relación al motivo ante aducido, esto es “…Contradicción…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, se estableció:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

“…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…” (Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

Asimismo la sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Igualmente, en sentencia Nº 215 del 16 de marzo de 2009, expediente Nº 06-1620, en la que se estableció:
“…La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida no motivó las razones por las cuales condenaba al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que al revisar el fallo recurrido se pudo verificar que la Jueza A quo trascribió cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, pero no concatenó entre sí esos medios de prueba para poder llegar a la convicción de una sentencia condenatoria.

En este sentido, se aprecia en la sentencia recurrida en cuanto a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del mencionado adolescente, lo que de seguida se trascribe:
“…quedó demostrado la culpabilidad del joven Acusado JHAXSON MALAVE DIAZ con el grado de cooperador inmediato en este delito probado, con las siguientes evidencias: en primer lugar con la declaración del testigo presencial GUSTAVO RICO hermano del occiso; quien nos precisó que eso fue como a las 6 de la mañana que subieron hacia su casa tanto el señor Jhaxson y Robert Perales los dos con pistola en mano, aclarando que el estaba en la platabanda durmiendo y escucha el pleito entre su hermano y estas personas y escucha que zumban a la casa 2 tiros, y él les dice chamo no lo mates y se trae a su hermano a la casa, dice que ellos bajan y su hermano también se va, y en preguntas de la Fiscal le precisó que cuando baja vio con un arma al señor Jhaxson y lo vio dispararle a su hermano 4 veces y vuelve a reafirmar que quien dispara es el señor Jhaxson, dice que también estaba la esposa, que la conoce de vista, diciendo ella no lo mates, le aclaró también a la Defensa que él estaba despierto cuando oyó el lío y los primeros 2 disparos y vio a los dos armados cree que Jhaxson tenía una 38 y Robert una 9 y que sabe de armas porque estuvo en el ejército y su hermano que es policía también le ha contado, y volvió aclarar que a quien el vio dispararle a su hermano fue al señor Jhaxson, dice que si conoce a Edward Echarry que le dicen culucucu que estaba mucho más abajo cuando los hechos. Y le aclaró al Tribunal que el le dijo chamo no lo mates, que su hermano estaba rascado y eso no era motivo para matarlo; todo esto corroborado con las declaraciones de Miguel Rico quien aseveró que vio cuando estaban disparando hacia su casa, que trata de traer a su hermano y le pregunta que porque le están disparando y el le dice es el señor Jhaxson, “me dijo que me iba a matar y yo no me voy a dejar matar por él” y aseveró que también vio disparar a Jhaxson hacia la parte alta dos tiros primero, dice que allí subió estaba con la esposa se llama Lisdeiba y echaron 2 tiros primero y 2 tiros posterior y la muchacha gritaba Jhaxson quédate quieto, y que los disparos eran hacia arriba, y este Testigo Miguel y que le dijo al occiso no vayas a bajar que yo voy a hablar con ese señor Jhaxson Malavé para ver que es lo que pasa y porque te quiere matar, que no le hizo caso agarró un cuchillo y se fue; De igual forma con el testimonio de la joven ADREINA RICO quien expresa entre otras cosas que cuando aprehendieron a Jhaxson en un operativo, ella lo reconoció en el Modulo de Simeteca, porque esa mañana que murió su papá todos lo señalaron de su muerte, a parte (sic) de que llegó hablar con su esposa Lisdeiba y ella le dijo que si lo mató pero que le dijo que no se puede meter en eso. Aunado a esto y también importante fue la declaración de la testigo de la Defensa LISDEIBA YRIARTE BRICEÑO, esposa de Jhaxson con lo cual considera esta Juzgadora que no solamente va a tener interés en las resultas a favor del acusado, sino que además es inconsistente su dicho entre sí y comparado con las demás pruebas evacuadas, por lo que no tiene suficiente credibilidad para este juicio, como a continuación se evidencia: Por un lado ella mantiene una versión de que cuando ellos llegaron de un matiné Eduard Echary peleaba con Juan Carlos Rico quien tenía un cuchillo y un machete y que le lanzó una puñalada en el pecho y otra en la espalda y que Echarry salió corriendo y luego y que vino con una pistola y detonó unos tiros, pero que no vio a quien se los detonó; Observa esta Decisora que es muy conveniente que ahora ella diga que es Echarry si éste está fallecido y lo extraño es, que estando ella en el mismo sitio si vio a Echarry cuando Juan Carlos Rico y que le dio la puñalada, ah pero no vio cuando Echarry le dispara, ni siquiera cuando cae al piso Juan Carlos herido. Además hay también una contradicción con el señor Jorge, Padrastro de Jhaxosn que asevera que cuando el suceso Jhaxson no vivía allí por mala conducta, sin embargo ella dice que si vivían allí en ese momento y también que vivían como 6 personas, a quien creerle? Y otra cosa extraña a pesar de que ella corre cuando el tiroteo con Jaxson hacia abajo, ella es la que sube sola casi de inmediato y que para ver lo que había pasado, para ver a quien habían matado, se pregunta esta Decisora porque le interesaba saber tanto y además y como supuso ella que habían matado a alguien sino vio nada. Por su parte el señor JORGE LOPEZ, padrastro de Jhaxson, dice que esa madrugada se despierta y su sobrina le dice que afuera hay una pelea entre Eduard Echarry y el difunto Juan Carlos conocido como Carlín, y que le tiró una puñalada y le dice ya tu vas a ver lo que te va a pasar y escuchan unos tiros y en lo que abren la puerta ve al señor Miguel Rico buscando a su hijastro diciendo que Jhaxson había matado a su hermano; Dice que en su casa viven como 20 personas y que no vio a Edward Echarry con arma de fuego, Que tampoco vio quien lo mató y dice que en la discusión no vio a Jhaxson, que tenía información que estaba en una miniteca, y que escuchó como entre dormido como 8 disparos; Aclaró que el señor Carlín estaba armado de un machete y un cuchillo peleando con Eduard Echarry y le tiró pero no le llegó a cortar; con este testigo esta Juzgadora observa que no logra ver quien hiere con arma de fuego a Juan Carlos Rico, dice que observó al occiso con un cuchillo y un machete, armas que nunca aparecieron en el sitio de la escena, y también dice este testigo que no lo cortó, sin embargo Lisdeiba dice que si, en el pecho y en la espalda. En otra pregunta aclara que para ese momento Jhaxson no vivía con ellos que fue echado de la casa por mala conducta. En definitiva estos dos últimos testimonios son totalmente inconsistentes y no logran ver quien le disparó a Juan Carlos Rico. Por lo que en definitiva con toda la probanza que se logró evacuar lo que se tiene es la certeza sobre todo con Gustavo Rico testigo presencial, de que el joven acusado Jhaxson Malave estando en compañía de Robert Perales y de su mujer Lisdeiba amenazó de muerte a Juan Carlos Rico en casa de su madre inclusive lanzó 2 tiros hacia la casa y luego éste cuando logra irse de casa de los hermanos y al seguirlo Gustado logra ver cuando Jhaxson acciona el arma y le dispara 4 veces por la espalda hacia abajo donde estaba su hermano Juan Carlos y cae allí mismo muerto. Por lo que no queda lugar a dudas a esta Juzgadora, que este acusado accionó un arma de fuego en la humanidad de Juan Carlos Rico, ocasionándole la muerte instantáneamente…” (negrillas y subrayado de estas decisoras).

Como se puede apreciar de lo anteriormente trascrito, la Jueza de la recurrida adminicula la declaración del ciudadano Gustavo Rico, con la declaración de la ciudadana Andreina Rico, la cual según lo manifestado por ella en el juicio no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos, por lo que en modo alguno puede corroborar o desvirtuar lo expresado por el ciudadano Gustavo Rico. Asimismo, adminicula a los anteriores medios de prueba las declaraciones de los ciudadanos Lisdeiba Yriarte y Jorge López, las cuales según establece la recurrida, son testimonios totalmente inconsistentes, no tienen credibilidad y no logran ver quien le disparó al hoy occiso; resultando la motivación anteriormente trascrita totalmente incongruente y contradictoria, por lo que resulta procedente la denuncia interpuesta por la defensa conforme al numeral 2º del artículo 452 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Por otra parte, advierte este Superior Juzgado que al juicio efectuado en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, comparecieron a rendir declaración los funcionarios Jhonny Gutiérrez, Juan Yepez, David Ramos, quienes practicaron la aprehensión del adolescente acusado y quienes manifestaron en audiencias que una ciudadana se les acercó y les señaló al adolescente como la persona que días antes le había dado muerte a su esposo; el patólogo Edwar Moran, quien practicó el protocolo de autopsia del hoy difunto; Samuel Marcano, quien practicó la Inspección Ocular del sitio del suceso y del cadáver que allí se encontraba; así como también, se incorporaron por su lectura el Acta de defunción y las Inspecciones Técnicas Nº 432 y 433; medios de pruebas estos, que en modo alguno fueron analizados por la recurrida a los fines de acogerlos o desecharlos, por lo que silenció las pruebas antes mencionadas, incurriendo el fallo en el vicio de inmotivación.

En razón de lo anteriormente mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, exp. 08-1073, dejó asentó entre otras cosas:
“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 148 de fecha 14 de abril de 2009, exp. C08-325, dispuso:
“…Una correcta motivación incluye: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

En relación a este punto, existe una máxima que establece que: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSE DIAZ CHACON, Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40).

Insistimos en el vicio de falta de motivación, en razón de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04/05/2006, Exp. 06-0025, estableció:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (negrillas de estos decisores).

Como se advierte de las jurisprudencias anteriormente trascritas, toda prueba evacuada en el debate oral y público debe ser analizada, comparada y concatenada entre sí y con el resto de los medios de pruebas oídos durante la celebración del juicio oral, situación esta que no ocurrió en el fallo objeto de revisión por parte de esta Alzada.

En consecuencia, por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, se deduce que la Jueza A quo, se encuentra en el inexcusable deber de examinar exhaustivamente todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el debate, explicando razonadamente porque los acoge o los desecha a la hora de sentenciar y, de efectuar una concatenación de dichos elementos para poder llegar a un fallo definitivo, ya que de lo contrario, tal y como lo establecieron las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo carece de motivación, siendo esta la situación que se presenta en el caso de marras, por lo que es procedente declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 07 de octubre de 2009 por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, impugnada por la defensa, mediante la cual CONDENO al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable penalmente como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, en relación con el artículo 83, ambos Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara Juan Carlos Rico Ramos, a cumplir CINCO (5) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, ello por resultar procedente la segunda denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto a quien pronunció el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su condición de Defensor Público Penal del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, ello por considerar que el fallo recurrido no incurrió en el vicio alegado conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declara CON LUGAR la denuncia interpuesta por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su condición de Defensor Público Penal del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, ello en virtud de que el fallo recurrido no se encuentra debidamente motivado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia y, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 07/10/2009, por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes Circunscripcional, en la que CONDENO al mencionado adolescente acusado por ser responsable penalmente como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, en relación con el artículo 83, ambos Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara Juan Carlos Rico Ramos, a cumplir CINCO (5) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, así como las audiencias orales celebradas los días 06/08, 12/08, 17/09 y 30/09/2009: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente Circunscripcional. Remítase la presente causa al mencionado Juzgado de Juicio quien deberá mantener en resguardo la misma, hasta tanto la Presidenta del este Circuito Judicial designe el Juez Accidental que conocerá dicha causa, en consecuencia líbrense los correspondientes oficios y líbrese boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). 199° años de la independencia y 150° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABOG. ANA FERNANDES

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA FERNANDES


Causa N° WP01-R-2009-000338