REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANDRES QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.559.211, residenciado en Caraballeda, Sector Punto Fijo, frente al supermercado Punto Fijo, Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 19/10/2009 y publicado su texto integro en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes precitado a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal.
Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
En cuanto al recurso de apelación interpuesto, se advierte que el mismo fue presentado en tiempo hábil conforme a la norma legal, tal y como consta en cómputo realizado por el Tribunal a quo, que cursa al folio 147 de la Tercera Pieza de la incidencia.
Verificadas las actas que conforman la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
El recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado se fundamento en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…)2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Visto que en el punto segundo del escrito presentado, el recurrente señala que “…en razón de lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos como medio de prueba la grabación recogida al momento del juicio y que le fue tomada a la ciudadana Karina Liendo Patiño, grabación que comprende dos audiencias ya que esta ciudadana declaro dos veces y con la cual vamos a demostrar que ciertamente quedo demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente no fue la persona que le causo la muerte al hoy occiso…”, este Tribunal Colegiado, dado el argumento planteado, estima la ADMISIÓN de dicha prueba, consistente en el medio de reproducción realizado en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación, razón por la cual se admite. Y ASÍ SE DECIDE.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día 01 de Febrero de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANDRES QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.559.211, residenciado en Caraballeda, Sector Punto Fijo, frente al supermercado punto fijo, Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes precitado a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE la prueba promovida por el Defensor Privado, por considerase pertinente, la cual consiste en la grabación realizada durante el desarrollo del presente juicio.
TERCERO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por parte del Ministerio Público.
CUARTO: Se FIJA la audiencia para el día 01 de Febrero de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de notificación, citación a la víctima y traslado del Reten Policial de Caraballeda, Estado Vargas. Déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ANA FERNANDES
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ANA FERNANDES
Causa Nº WP01-R-2009-0000361.
RM/NS/EL/greisy.-
|