REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 20 de enero de 2010
199º y 150º
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de defensor de las penadas MÓNICA FIGUEROA GIRÓN y PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLÁN, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal Colegiado a los fines de decidir observa:
El recurrente en su escrito alegó:
“…En el presente caso, se evidencia que el Juzgado Tercero en Función de Ejecución, al momento de negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se limitó a transcribir el contenido del artículo 493 de la Ley Penal Adjetiva y el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica…De la lectura del extracto citado ut supra se evidencia la ausencia total de motivación por parte del Juez a quo, pues la invocación y transcripción textual de normas legales, no son suficientes para entender los razonamientos que condujeron al Tribunal a considerar que las ciudadanas MÓNICA FIGUEROA GIRÓN y PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLAN no reunían los requisitos establecidos en las leyes para optar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, máxime cuando señala que “…carecen las penadas de autos de la condición exigida por el numeral 4 del artículo 60 de la citada ley, para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena…”, esto genera dudas a quien suscribe dado que el numeral 4 invocado se refiere a que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo –y en el caso que nos ocupa se evidencia con absoluta claridad que las penadas fueron condenadas a 2 años y 8 meses- suponiendo la defensa que se haya tratado de un error en la transcripción y suponiendo igualmente que la condición no satisfecha se refiere a la del numeral tercero referida a “que no sea extranjero en condición de turista” no se desprende un razonamiento lógico y sustentable el esgrimido por el Juez Tercero en Función de Ejecución pues no tomó en consideración que las ciudadanas MÓNICA FIGUEROA GIRÓN y PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLÁN no se encontraban en el país en condición de turistas, muestra de ello es que ambas adquirieron la nacionalidad de venezolanas, han vivido en el país por más de 20 AÑOS años (sic), e incluso, la ciudadana PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLÁN tiene dos hijos nacidos en territorio venezolano, por lo que se evidencia de manera inexorable que no se encontraban en el territorio de la República como turistas...Como preámbulo debemos establecer que bajo dicho reglamento es que mis defendidas mediante Gaceta Oficial reciben su condición de Venezolanas por naturalización, provenientes de una condición irregular tal como lo establece el anterior reglamento, dicho esto, tanto por lógica como por no estar establecido en alguno de los textos jurídicos que reglan la situación jurídica de los extranjeros en Venezuela, se presume que un venezolano nacionalizado al perder tal estatus por decisión judicial no puede quedar inmediatamente bajo el estatus de “turista” cuando en el máximo de los casos quedará nuevamente bajo la condición de “extranjero irregular”, máxime si mis patrocinadas tienen mas de 20 años viviendo y haciendo vida dentro del territorio, mas aun si las mismas ya tienen hijos venezolanos por nacimiento…En conclusión se entiende que la pena accesoria impuesta por el Tribunal de Juicio hace perder la nacionalidad a las defendidas, sin embargo el hecho no se subsume en el supuesto establecido en el numeral 3ro del artículo 60, puesto que evidentemente no son “turistas” sino extranjeros (sic) en situación irregular nuevamente…Insiste la defensa que las ciudadanas MÓNICA FIGUEROA GIRÓN y PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLÁN al haber permanecido en el país por más de 20 años llegando inclusive a asentar sus bases familiares al haber tenido hijos venezolanos, desvirtúan cualquier hipótesis que pretenda considerarlas turistas, por ello, a criterio de la defensa resulta inmotivada y errónea la decisión del Juzgado Tercero en Función de Ejecución al negar el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de las ciudadanas MÓNICA FIGUEROA GIRÓN y PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLÁN…debe la defensa señalar que causa asombro el hecho que si el criterio del Tribunal ha sido negar el mencionado beneficio por considerar que las prenombradas ciudadanas son venezolanas por naturalización, como explica entonces haber ordenado la tramitación de una orden de evaluación si de antemano conocía esta situación?, no es una práctica lógica y común por parte de los Juzgados en Función de Ejecución el verificar antes de la tramitación de algún beneficio si el mismo es o no procedente?…sea REVOCADA la decisión dictada…”
Este Órgano Colegiado para decidir observa:
En fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, dictó decisión en la que entre otras cosas se asentó:
“…Las ciudadanas MÓNICA FIGUEROA GIRÓN y PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLAN, fueron condenadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 07 de mayo de 2009, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, conforme a los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien, en el presente caso se evidencia que las ciudadanas MÓNICA FIGUEROA GIRÓN y PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLAN, fueron condenadas por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, como ya se indicara por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a cumplir la pena de dos años y ocho meses de prisión, y adicionalmente, el Tribunal de Juicio le impuso como pena accesoria la contenida en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber: “…La perdida de la nacionalidad del venezolano por naturalización, cuando se demuestre su participación directa en la comisión de uno de los delitos contemplados en los artículos 31…de esta Ley…”, siendo ello así, carecen las penadas de autos de la condición exigida por el numeral 4 del articulo 60 de la citada ley, para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena….Es por lo expuesto, que considera este Tribunal de Ejecución, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado a favor de las ciudadanas MÓNICA FIGUEROA GIRÓN y PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLAN, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …” (folios 19 al 22 de la incidencia).
A los folios 38 y 39 de la incidencia, cursan copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas Mónica Figueroa Girón y Patricia Castillo Samillan, emitidas por la “República de Venezuela. Ministerio de Relaciones Interiores”, donde consta que tienen la condición de residentes.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requiere:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de pruebas.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
En este orden de ideas, se observa que el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:
“Artículo 60.- El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo…” (subrayado del Tribunal).
Como puede advertirse de las normas anteriormente trascritas, la Ley de Drogas establece con claridad que no procede el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, cuando él o la condenada sea extranjera en condición de turista y, visto que esta no es la condición en este país de las penadas de autos, no se le puede aplicar la referida norma.
Además de ello, si bien es cierto que en la sentencia condenatoria definitivamente firma emanada del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 07/05/2009, a las ciudadanas MÓNICA FIGUEROA GIRÓN y PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLÁN se les condenó a cumplir con las penas accesorias establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la del numeral 2 la perdida de la nacionalidad del venezolano por naturalización; no es menos cierto, que no existe ninguna resolución administrativa por parte del ente competente relacionada con la pena accesoria impuesta, por lo que no se puede establecer que las referidas penada hayan perdido la nacionalidad venezolana.
De la revisión efectuada a la decisión cuestionada, se observa que la misma no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la juez sustentó la negativa del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, única y exclusivamente en la circunstancia prevista en el numeral 3 del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin tomar en consideración y mucho menos dar cumplimiento al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, normativa que la Juez A quo aplicó por haberse tramitado el beneficio bajo la misma; contentivo de diversos los requisitos que deben ser verificados, para de esta manera emitir un pronunciamiento acorde con el resultado que se obtenga.
Así pues, al haber sustentado la Juez su decisión de negar tal beneficio, tomando como único elemento el ser extranjero en condición de turista, siendo que esta última circunstancia no se aplica al caso de marras; sin dar cabal cumplimiento al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, incurrió en falta de motivación, por lo que atendiendo al contenido del artículo 191 del Código Adjetivo Penal, forzoso será declarar la nulidad absoluta de dicha decisión y, se ordena que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite y dé cabal cumplimiento al contenido del artículo 493 Ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA el fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a las ciudadanas MÓNICA FIGUEROA GIRÓN y PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLÁN, ello a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, deberá tramitar el beneficio solicitado con el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del texto adjetivo penal vigente y emitir nuevo pronunciamiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el cuaderno de incidencias en forma inmediata al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ANA FERNANDES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA FERNANDES
Causa N° WP01-R-2009-000372
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