REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso, Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ALEXANDER TERAN VIDU, titular de la cédula de identidad Nº 6.484.739 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

En fecha 18 de Enero de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000009 y se designó ponente a la Juez ROSA CÁDIZ RONDÓN.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión en audiencia oral celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2009, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 03 de Diciembre de 2009, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER TERAN VIDU, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.484.739, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y penado en el artículo 45 de la Ley Especial, por cuanto considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” Folios 34 al 38 del Cuaderno de Incidencias

Verificadas las actas que integran la presente causa, y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso, abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, esta Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso, ciudadana ARELIS BEATRIZ NAVARRO, quien ejerce la Defensa del ciudadano ALEXANDER TERAN VIDU, tal como consta en el Acta de Audiencia para Oír al Imputado, levantada en fecha 30 de Noviembre de 2009, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación (Folios 26 al 30 de la incidencia)

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 03 de Diciembre de 2009, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 42 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER TERAN VIDU, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva… (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso, y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, sustentados en el articulo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual se admite. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso, Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEXANDER TERAN VIDU, titular de la cédula de identidad Nº 6.484.739 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por parte del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES
Asunto: WP01-R-2010-000009
RM/NS/RC/greisy.-