REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 22 de enero de 2010
199º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado CASTRO PAREDES OSCAR FELIPE, venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 24/10/1989, de 20 años de edad, hijo de Oscar Castro (v) y Teresa Paredes (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.782.517, residenciado en Vista al Mar, Arrecife, Bloque Milenio, Bloque F, piso 1, Apartamento 14, Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, contenida en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Esta Defensa impugnada la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al imputado, al decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano CASTRO PAREDES OSCAR FELIPE, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, solicité se decretara Libertad Sin Restricciones, en virtud que no constan en el expediente procesal fundados elementos de convicción en contra mi patrocinado (sic) mediante el cual se determine algún tipo de responsabilidad penal…Dicha impugnación la fundamento en el hecho que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales; es decir, el procedimiento de los funcionarios policiales aprehensores no constituye plena prueba sobre la culpabilidad de mi defendido en el delito de HURTO CALIFICADO, por no estar acreditada el acta policial por testimoniales que avalen el dicho de los funcionarios policiales…Tal como se observa en el presente caso la Juez de Control fundamentó su decisión de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (fianza) en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por ésta defensa, por cuanto lo único solicitado por quien suscribe era la libertad sin restricciones durante la investigación, en atención a un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, en atención a que la única prueba en contra de mi defendido se centra en un acta la cual demuestra por sí sola la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que avalen el mismo…Es evidente que el Tribunal de Control, no tomó en consideración estos principios ni la presunción de inocencia, ni mucho menos la forma como ocurrió la detención de mi defendido, obviando lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen en el expediente procesal fundados elementos de convicción que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano CASTRO PAREDES OSCAR FELIPE, es autor o participe del delito que imputa la Vindicta Pública; únicamente existe un acta policial de aprehensión. En consecuencia, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, causando con ello un gravamen irreparable en contra de mi representado…que el a-quo no explicó por qué o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de dicho hecho punible y cuales eran los fundamentos de convicción para estimar que la responsabilidad penal del ciudadano CASTRO PAREDES OSCAR FELIPE, se encuentra comprometida, solo se hace el señalamiento que existen fundados elementos de convicción, pero no se indica cuales son esos fundamentos, ni en que consisten los mismos, debemos tener claro que un acta de aprehensión policial no es suficiente fundamento para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, y menos la de fianza, la cual resulta de imposible cumplimiento para mi defendido, visto que sus familiares me informaron que son de escasos recurso (sic) económicos…Con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano CASTRO PAREDES OSCAR FELIPE, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la Libertad Sin Restricciones, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…Por último esta Defensa quiere ratificar su discrepancia con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y aceptada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a saber, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), por cuanto del acta policial no se desprende el apoderamiento del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2004, placas AED-80I de color plata, por parte de mi patrocinado, visto que la misma acta policial señala que mi patrocinado y una adolescente, trataban de violentar con herramientas que tenían en su manos un vehículo, que le dieron la voz de alto y que al notar la presencia policial arrojaron las herramientas al suelo, que procedieron a aplicarle la retención preventiva a ambos, solicitándoles la exhibición de los objetos que pudiera tener, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico…”
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano CASTRO PAREDES OSCAR FELIPE, fue precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, delito este previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 30/11/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 3 y 4 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy 30-11-09; cuando encontrábamos realizando (sic) un recorrido a pie, por la adyacencia de la playa de nombre “El Chorrito”, de la referida jurisdicción, logrando avistar a un ciudadano, de contextura delgada, de estatura mediana, de tez clara, vestido con franela de color morada y pantalón jean de color azul y a una adolescente de contextura delgada, estatura mediana, de tez morena, vestida con una chemise de color beige y pantalón de color azul, quienes trataban de violentar con herramientas quienes (sic) tenían en sus manos, Un (01) vehículo, marca Ford, de color Plata,, le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales…quienes a notar (sic) la presencia policial, arrojaron las herramientas al suelo, procedimos aplicarle la retención preventiva a ambos, solicitándoles la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpos (sic), manifestando ambos no ocultar nada…le efectué una inspección corporal al ciudadano retenido preventivamente advirtiéndole sobre la misma, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados datos fialiatorios (sic) aportados por ellos mismos, como: CASTRO PAREDES OSCAR FELIPE, de 20 años de edad, Indocumentado, y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad…Seguidamente el OFICIAL DEL POLICIA (SIC) (PEV) 7-113 PEROZO NESTOR; colectó del piso las siguientes herramientas: Una (01) llave de estrías por ambos lados, con las siguientes medidas 5/8 y 11/16 parcialmente oxidada, Un (01) destornillador de copa, de ½, con la empuñadura de material sintético de color amarillo, Un (01) destornillador, de pala, con la empuñadura de madera de color marrón. Acto seguido, le realizamos una inspección amparándonos al Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a Un (01) vehículo, marca Ford, Modelo Fiesta, años 2004, tipo sedan, color plata, palca (sic) AED-80I, serial de carrocería 8YPZF16N748A16195. Posteriormente por información del Oficial de Primera (PEV) 2-069 Amas Pulido, operador de SIIPOL, quien me indico que el vehículo se encuentra solicitado por la División Contra el Hurto de Vehículo, ubicada en Quinta Crespo del Distrito Capital, por el delito de robo, según numero de caso I-289-219, según fecha 26/11/2009. En vista de los hechos narrados, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día de hoy 30-11-09; procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano y a la adolescente… ”
Se advierte, que en el caso sub examine no aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad del hecho punible atribuido al imputado de autos, como lo es HURTO CALIFICADO, ya que sólo cursa en la presente incidencia el acta policial de fecha 30/11/2009, como único elemento de convicción existente para este momento procesal, la cual resulta insuficiente para demostrar la corporeidad de hecho punible alguno, así como la autoría o participación de una persona en un ilícito; más aún, cuando nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, ha establecido en sentencias de fechas 09/12/2003, 23/06/2004, 08/09/2004 y 02/11/2004, en forma reiterada, que la declaración de los funcionarios policiales representan un único indicio.
Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Junio de 2004, en la que entre otras cosas se lee:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
De lo anteriormente señalado y en atención a las jurisprudencias parcialmente trascritas, se advierte que no se encuentra demostrado hecho punible alguno y, en consecuencia no existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal A quo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en la que le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CASTRO PAREDES OSCAR FELIPE y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
OBSERVACION
Revisado como ha sido por este Órgano Colegiado el Sistema Juris 2000, se advierte que en la presente causa en fecha 04/12/2009 se interpuso escrito ante el Tribunal de Control donde se solicitó que se fijara una fianza menor, solicitud que hasta la fecha no ha recibido respuesta. Por otra parte, se advierte que en fecha 01/12/2009 se le impuso al imputado de autos la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 8º del texto adjetivo penal y hasta el día de la publicación del presente fallo, el detenido no ha cumplido con la medida antes referida; siendo el deber del Juez de Control, revisar de oficio la medida, más aún cuando el tiempo de detención del imputado ha superado el lapso establecido en el artículo 250 ejusdem, por lo que se INSTA a la Juez A quo a dar respuesta oportuna a las solicitudes que se le interpongan y a cumplir con el debido proceso. TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 01/12/2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CASTRO PAREDES OSCAR FELIPE y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial de manera inmediata, a objeto de la ejecución de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ANA FERNANDES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA FERNANDES
Causa N° WP01-R-2010-000017