REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 22 de enero de 2010
199º y 150º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por los Abogados JESUS CRUZ PATIÑO y JHOAN J. LEZAMA RAMÍREZ, y el segundo por el profesional del derecho JHILLYS ANTONIO ALCILA ÁLVAREZ, quienes se atribuyen la cualidad de Defensores del imputado ALEXIS HUMBERTO VIDARTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.726.159, a quien el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2009, le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en aplicación del artículo 2 numeral 1 y del artículo 16 numeral 5, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 20 de Enero de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000020 y se designó ponente a la Juez ROSA CÁDIZ RONDÓN.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión en audiencia oral celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por la representante del Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACION ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en aplicación del artículo 2 numeral 1 y del artículo 16. 5 todos estos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asimismo se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a medida privativa de libertad de los ciudadanos ALEXIS HUMBERTO VIDARTE RODRÍGUEZ…identificados con las cédulas de identidad Nº 16.726.159…respectivamente, por cuanto se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal…siendo así, de las actas que integran la presente causa emerge que la participación de cada uno de los hoy imputados se puede subsumir en el dispositivo legal supra mencionado, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensa en cuanto al decreto de la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de medidas cautelares menos gravosas…”
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que los Abogados JESÚS CRUZ PATIÑO y JHOAN J. LEZAMA RAMÍREZ, así como el abogado JHILLYS ANTONIO ALCILA ÁLVAREZ, atribuyéndose la cualidad de Defensores del ciudadano ALEXIS HUMBERTO VIDARTE, presentaron sendos escritos de apelaciones impugnando el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, esta Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Que el recurso de apelación suscrito por los abogados JESÚS CRUZ PATIÑO y JHOAN J. LEZAMA RAMÍREZ, fue presentado en fecha 01 de Diciembre de 2009, a las Dos (02:00 pm) de la tarde; observándose que al folio 151 del presente cuaderno de incidencia, cursa escrito dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibido en la misma fecha a las DOCE y VEINTE (12:20 pm) de la tarde, mediante el cual el imputado ALEXIS HUMBERTO VIDARTE RODRÍGUEZ, manifiesta su voluntad de REVOCAR a sus actuales defensores privados, DESIGNADO en su lugar al abogado JHILLKYS ALCILA.
De lo anterior queda establecido que para el momento de ser consignado el referido escrito de apelación, por los abogados JESÚS CRUZ PATIÑO y JHOAN J. LEZAMA RAMÍREZ, ya no ostentaban la cualidad de DEFENSORES PRIVADOS del mismo, según la voluntad del imputado ALEXIS HUMBERTO VIDARTE RODRÍGUEZ, circunstancia esta que conlleva a DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de dicha impugnación, a tenor de lo establecido en el literal a del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado se observa que estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito dando contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS CRUZ PATIÑO y JHOAN J. LEZAMA RAMÍREZ, el cual por las razones antes indicadas, se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, se pasa de seguidas a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, presentado por el abogado JHILLYS ANTONIO ALCILA ÁLVAREZ, en su carácter de Defensor Privado, aceptación esta que se produjo en fecha 03 de Diciembre de 2009, tal como consta en el acta levantada por el Juez Aquo, cursante al folio 153 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, tal como lo exige el literal a del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.-El recurso en cuestión, fue presentado el día 04 de Diciembre de 2009, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 194 y 195 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al Quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 el numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS HUMBERTO VIDARTE RODRÍGUEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso, y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, por el abogado JHILLYS ANTONIO ALCILA ÁLVAREZ, asumiendo el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, sustentados en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, conforme lo previsto en el literal a del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto 01 de Diciembre de 2009, por los abogados JESÚS CRUZ PATIÑO y JHOAN J. LEZAMA RAMÍREZ, por cuanto para la fecha en cuestión, según la voluntad del imputado ALEXIS HUMBERTO VIDARTE RODRÍGUEZ, ya no ostentaban la cualidad de DEFENSORES PRIVADOS del mismo.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, el escrito presentado por el Ministerio Público, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS CRUZ PATIÑO y JHOAN J. LEZAMA RAMÍREZ, por las razones indicadas en el primer punto de este fallo.
TERCERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHILLYS ANTONIO ALCILA ÁLVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEXIS HUMBERTO VIDARTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.726.159, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en aplicación del artículo 2 numeral 1 y del artículo 16 numeral 5, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ANA FERNANDES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ANA FERNANDES
Asunto: WP01-R-2010-000020
RM/NS/RC/greisy.-