REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 27 de enero de 2010
199º y 150°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal de la imputada DANIELA ISABEL SEGOVIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.109.167, venezolana, natural de Valencia, fecha de nacimiento 30/11/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Secretaria, residenciado en Kilómetro 21 El Junquito Edificio Los Chalet Sotano 1, apartamento 1. Estado Vargas, hija de Luis Segovia y Magaly Salazar (v), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a la mencionada ciudadana la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…Ya que observa esta defensa, que aunado al hecho de que nuestra ley establece como regla a seguir el Juzgamiento en Libertad, que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representada fue autor (sic) o participe de los ilícitos imputados (sic), toda vez que que (sic) no consta en actas, entrevistas suscrita POR TESTIGOS que ratifiquen el dicho de la víctima de igual manera no se individualizó la participación de la tercera persona mencionada por la víctima presunto (sic), tuvo en el hecho. Por lo que en base a cuales elementos de convicción se puede determinar la certeza de tal conducta, sólo existe el dicho de las ciudadanas denunciantes. Por lo que considera esta defensa que el Tribunal de Control no podía considerar que se encontraban satisfechas las exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Respetuosamente considera esta Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal penal (sic), al considerar procedente las medidas impuestas (sic); de lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, que permiten arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe del mismo; es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4° y 5 apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó las Medidas antes mencionadas al ciudadano (sic) DANIELA ISABEL SEGOVIA SALAZAR…”
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que la imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de la imputada de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana DANIELA ISABEL SEGOVIA SALAZAR, fue precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A CATORCE (14) MESES DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 28 de Noviembre de 2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 4 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en fecha 28/11/2009, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana del día de hoy 28-11-09, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el casco central de la parroquia El Junko, fuimos notificados vía radiofónica por parte de la central de operaciones policiales, de que en la sede de la comisaría se encontraba una ciudadana que había sido agredida físicamente por otra persona; por lo que procedimos a trasladarnos a la referida comisaría, ubicada en el sector Kilómetro 22 parroquia El Junko; al llegar me entrevisté con la ciudadana denunciante, quien se identificó como MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DIAZ…manifestándome la misma que momentos antes fue objeto de agresión física por parte de una vecina que conoce como DANIELA, quien le propinó una golpiza mientras ella se encontraba con su hijo de un año de edad, por lo cual no se pudo defender; percatándome que la misma presentaba una lesión a nivel de la nariz; por lo cual le indiqué que nos acompañara a fin de ubicar a la presunta agresora, trasladándonos así a las residencias Los Chalet, sector kilómetro 21, ya que según la denunciante la ciudadana en cuestión reside en ese lugar; al llegar al sitio, nos entrevistamos con una ciudadana que se identificó como: Segovia Francis, V.- 15.607.051, a quien luego de informarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, nos manifestó ser la hermana de la ciudadana que buscábamos y que la misma no se encontraba para ese momento; seguidamente recibimos un llamado de la central de operaciones, donde por información del Oficial de Primera (PEV) Muro Himber, en la sede de la comisaría el Junko, se encontraba la ciudadana que tratábamos de ubicar; por lo que nos dirigimos al sitio, donde al llegar la ciudadana denunciante señaló a una ciudadana de tez clara, de alta estatura y cabello amarillo, vestida con un pantalón tipo blue jean, cota de color blanco y chaqueta de color beige, que se encontraba en ese sede, indicándonos que se trataba de la persona que momentos antes la había agredido físicamente procediendo entonces a participarle el motivo de nuestra presencia en el lugar a esta ciudadana, quien quedó identificada como: SEGOVIA SALAZAR DANIELA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.109.167, residenciada en Edificio Los Chalet, kilómetro 21, parroquia El Junko, Estado Vargas. Acto seguido y en vista de los hechos antes narrados, procedimos a practicarle la aprehensión a esta ciudadana antes identificada, imponiéndola de sus derechos constitucionales…Siendo imposible ubicar algún testigo presencial, debido a que unas personas manifestaron su temor a represalias futuras, negándose así rotundamente a colaborar con la comisión policial. Trasladándonos luego al Centro de Diagnóstico Integral El Junquito, donde la ciudadana denunciante fue atendida por el Dr. Reimer Sturat, quien luego de la evaluación le diagnosticó Desviación del Tabique Nasal, emitiendo constancia médica; luego de esto nos dirigimos con la denunciante hasta el Hospital José María Vargas, a fin de ser evaluada la lesión mediante rayos x, siendo atendida por el Dr. Dixon Reyes, médico cirujano…quien luego de verificar los resultados de las radiografías, le diagnosticó Fractura de Huesos Propios de la Nariz, emitiendo constancia médica… ”
Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana RODRIGUEZ DIAZ MARIA EUGENIA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que en el día de hoy 28/11/09 cuando eran aproximadamente como las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa con mi bebe de 13 meses de nacido el cual estaba durmiendo, cuando lanzaron un fuego artificial dentro del edificio yo subí corriendo a ver quien lo había hecho porque asustaron mucho a mi bebe, aparte de eso el edificio posee mucho eco y la explosión como tal puede ocasionarle un daño, cuando subí me dijeron que fue el sobrino de Daniela, cual (sic) fui a tocarle la puerta para conversar con ellos por lo que había pasado me lanzaron la puerta en la cara y yo volví a tocar la puerta porque quería hablar con ellos que había pasado en reiteradas oportunidades lo mismo y a su vez se le había hecho el llamado de atención, la respuesta fue más agresiva de lo que me imagine ya que la Sra. Magali y Francis que es la hermana salieron fue a comerme viva, incluso Francis busco un palo de escoba para pegarme, lo cual agarre un candelabro que ellos tienen afuera para defenderme, luego ellos se metieron a su casa y yo me fui a la mía, después como a las 11:00 de la mañana salí para el supermercado con mi bebe en brazo y me percaté de que venía Daniela lo único que sentí cuando me paso por un lado fue el golpe, de inmediato coloque a mi hijo en el coche mientras que una mujer que la acompañaba la cual desconozco su nombre y que tenía una botella en la mano gritaba quita al bebe que él no tiene nada que ver, después Daniela me siguió golpeando y yo buscando donde estaba mi hijo, mientras que la mujer que no conozco continuaba gritando mátala, desfigúrale la cara, esbarátala y mi bebe dando gritos y viendo lo que me pasaba, cuando le pregunte a la que no conozco que te pasa suelta a mi bebe ella partió la botella y se me fue para encima y Daniela le decía no le vallas a enterrar la botella, luego terminó todo y como pude me levante y agarre a mi bebe y me dirigí para acá para formular la denuncia…”
Al folio 7 de la incidencia, cursa constancia médica emitida por el Dr. Dixon Reyes, médico cirujano, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. “José María Vargas” La Guiara, el cual le diagnosticó Fractura de huesos propios de la nariz a la ciudadana RODRIGUEZ DIAZ MARIA EUGENIA.
Al folio 8 de la incidencia, cursa informe médico emitido en el Centro de Diagnóstico Integral Agustín Codazzy, El Junquito, en el cual consta que se le diagnosticó a la ciudadana RODRIGUEZ DIAZ MARIA EUGENIA desviación del tabique nasal.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 28 de noviembre de 2009, en horas de la mañana la ciudadana RODRIGUEZ DIAZ MARIA EUGENIA presentó una lesión en su cara, la cual fue diagnosticada médicamente como Desviación del Tabique Nasal; pero igualmente se puede apreciar, que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra de la imputada DANIELA ISABEL SEGOVIA SALAZAR, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana RODRIGUEZ DIAZ MARIA EUGENIA, quien ante el órgano policial señaló que quien la había lesionado era la imputada de autos, sin que medie algún otra elemento de convicción que así lo corrobore.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen fundados elementos para estimar la participación de la imputada DANIELA ISABEL SEGOVIA SALAZAR en el ilícito que le atribuyó el Ministerio Público y fue acogido por el Tribunal A quo; razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, en la que le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadano y, en su lugar se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 30/11/2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana DANIELA ISABEL SEGOVIA SALAZAR y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a objeto de la ejecución de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ESTHER ROA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ESTHER ROA
Causa N° WP01-R-2010-000007