REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Dra. YONESKI MUDARRA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto a favor del ciudadano ANGEL JOSE IZAGUIRRE RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V- V.18.755.289, LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito que precalificó el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 21 de Enero de 2010, publicando a su vez el auto fundado de dicho fallo, acta en la cual se puede leer textualmente lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves diecisiete (17) de diciembre de 2009, (sic) siendo las 12:00 del mediodía, comparece por ante la Sala de este Tribunal Cuarto de Control, previo traslado de la Oficina del Alguacilazgo, los ciudadanos: (sic) ANGEL JOSE IZAGUIRRE RODRIGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 03-02-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mantenimiento, hijo de Angel Izaguirre (v) y de Carmen Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.755.289, residenciado en Vereda 11, sector 2, casa 9, Barrio Aeropuerto, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, teléfono 0412-632-43-71, imputado en la presente causa y fueron (sic) impuesto de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asistido por el Defensor Privado DR. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, estando presente la Juez Cuarto de Control DRA. YARLENY MARTIN BENITEZ, la secretaria ABG. YOLDENIS ZAMORA, la ciudadana Fiscal Décimo primera del Ministerio Público DRA. YONESKI MUDARRA. En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: “En esta audiencia de presentación, y previa información amplia y suficiente del contenido del artículo 49 ordinal (sic) 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imputo al ciudadano ANGEL JOSE IZAGUIRREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.755.289, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue aprehendido en fecha 20-01-2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que aparecen descritas en el acta policial insertas en el expediente en el folio n° 03 y 04, las cuales fueron narradas de manera oral en este acto donde dejan constancia de la incautación de un bolso pequeño de color verde contentivo en su interior cincuenta y siete (57) envoltorios de tamaño regular elaborado en papel metálico contentivo de una sustancia ilícita presunta marihuana que arrojó un peso bruto de noventa y ocho (98grs) gramos y la cantidad en efectivo de ciento cuarenta y un (141,°°) bolívares fuertes. Esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por éste dentro del tipo penal como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Especial que rige la materia, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, toda vez que, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un delito que no se encuentra prescrito que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el autor del mismo, ya que consta acta de entrevista de testigos que presenciaron el procedimiento policial, aunado al hecho de que estamos en presencia ante un delito (sic) de lesa humanidad según criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia. En relación con el procedimiento a seguir, en virtud de las circunstancias en que se produjo a la aprehensión solicito la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y 373 ejusdem, y solicito el aseguramiento de los objetos incautados. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado ANGEL JOSE IZAGUIRREZ RODRIGUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, y no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado DR. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, quien expone: “Revisadas las actas procesales, fundamentalmente las entrevistas de las ciudadanas CARREÑO ARELI, RODRIGUEZ NERLET y FALCON LEORIANA, revisadas las mismas podemos concluir que no existen elementos que permitan señalar al ciudadano ANGEL JOSE IZAGUIRRE, como responsable de los hechos que se investigan, es decir no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dado el principio de la afirmación de libertad y de presunción de inocencia pido al tribunal se decrete la libertad plena y sin restricciones de mi defendido y a todo evento de apelar la parte fiscal de efecto suspensivo el pedimento que hago en el supuesto que fuere declarado con lugar pido se desestime tal apelación por cuanto a tenor de lo establecido en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 448 ejusdem, los recursos de apelación deben formularse cumpliendo condiciones de tiempo y forma y en todo caso apelar en este momento sería extemporáneo o intempestivo y solo bajo un escrito fundamentado si se cumpliera la temporalidad pudiese suspenderse los efectos de la decisión que hipotéticamente me he atrevido a plantear, es todo”. En este estado la ciudadana DRA. YARLENY MARTIN BENITEZ, Juez Cuarto de Control, pasa a decidir y expone: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del ciudadano ANGEL JOSE IZAGUIRRE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.289, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sustancia ilícita fue hallada en un callejón fuera de la vivienda que el hoy imputado se introdujo, razón por la cual no existe vínculo entre la droga y el hoy aprehendido, quedando de esta manera sin lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por la defensa pública y el Ministerio Público. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad. El Tribunal fundamenta la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal y expone: En este acto procede a interponer apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de cuatro (04) a seis (06), el cuál no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el mismo autor del hecho ilícito en virtud de que rieran (sic) en el expediente un Acta Policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se logro (sic) la aprehensión, un Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las particularidades de la sustancia ilícita incautada, dos Actas de Entrevista en donde el entrevistado manifiesta que vio al imputado de autos cuando era perseguido por la comisión policial y se introdujo en la vivienda de la misma y así mismo observo cuando los funcionarios policiales amparados en la excepción del artículo 210 realizaron la aprehensión del imputado, igualmente se encuentra acreditada el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, por cuanto estamos en presencia hasta (sic) la comisión de un delito es (sic) considerado le (sic) lesa humanidad y el peligro de obstaculización en virtud de que el mismo podría influir en los testigos para que depongan falsamente, por último solicito sea remitido (sic) las actuaciones a la Corte de Apelaciones. Seguidamente toma la palabra la defensa y expone solicito al Tribunal no acoja la solicitud de efectos suspensivos interpuesta por el ministerio público (sic) por extemporaneidad y por falta de requisitos de forma. Toma la palabra el Tribunal y vista la apelación interpuesta por el Ministerio Público acuerda la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones, a los fines de que resuelva el recurso interpuesto y deje expresa constancia que el hoy imputado se deja recluido en la Policía del Estado Vargas, hasta que la Corte de Apelaciones decida…”
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, este Tribunal Colegiado estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Dados los fundamentos de la impugnación planteada por la Representante de la Vindicta Pública, se determina que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual Decretó Libertad Sin Restricciones al ciudadano ANGEL JOSE IZAGUIRRE RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V- V.18.755.289, tal como consta en el texto del Acta de la audiencia oral celebrada, en la cual indica:
“…En este acto procede a interponer apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de cuatro (04) a seis (06), el cuál no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el mismo autor del hecho ilícito en virtud de que rieran (sic) en el expediente un Acta Policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se logro (sic) la aprehensión, un Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las particularidades de la sustancia ilícita incautada, dos Actas de Entrevista en donde el entrevistado manifiesta que vio al imputado de autos cuando era perseguido por la comisión policial y se introdujo en la vivienda de la misma y así mismo observo cuando los funcionarios policiales amparados en la excepción del artículo 210 realizaron la aprehensión del imputado, igualmente se encuentra acreditada el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, por cuanto estamos en presencia hasta (sic) la comisión de un delito es considerado le (sic) lesa humanidad y el peligro de obstaculización en virtud de que el mismo podría influir en los testigos para que depongan falsamente, por último solicito sea remitido las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”(Folios 16 al 21 de la incidencia)
Por su parte el Dr. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL JOSE IZAGUIRRE RODRIGUEZ, toma la palabra y expone:
“…Solicito al Tribunal no acoja la solicitud de efectos suspensivos interpuesta por el ministerio público por extemporaneidad y por falta de requisitos de forma…” (Folios 16 al 21 de la incidencia)
Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.-
Esta Alzada observa que el hecho ilícito imputado fue precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el caso instruido en contra del ciudadano ANGEL JOSE IZAGUIRRE RODRIGUEZ, ilícito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por señalarse su comisión en fecha 20 de Enero de 2010, teniendo asignada una pena privativa de libertad mayor a Tres (03) años.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada:
En el presente caso, se encuentran insertos como actos de investigación los siguientes:
A los folios 3 al 4 de la incidencia cursa inserta acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 20 de Enero de 2010, en cual se dejo constancia de:
“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-128 PADILLA CARLOS, C.LV-13.828.719, adscrito a la División de Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Circulación del Estado Vargas; quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1l2 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Recibiendo una llamada telefónica de una Ciudadana la cual se negó a suministrar sus datos, por temor a represalias, donde se nos informa que en la parte alta del sector Zarillama de la Parroquia Carlos Soublette, se encontraban (3) sujetos armados, donde procedí a trasladarme al lugar en compañía de los funcionarios: OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-111 GIL HENRY, V- 15.048.340; EL OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-134 GARCIA ASDRUBAL, V15.723.625; Y EL OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-199 GOMEZ RAFAEL, V- 16.725.807, en las unidades tipo moto; siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy 20-01-10. Donde logramos avistar a uno de los ciudadanos con las características que nos había suministrado la ciudadana informante, por lo cual procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, donde el mismo emprendió la huida en veloz carrera e introduciéndose en una vivienda del sector, donde le pedimos la colaboración a una ciudadana, dueña del inmueble, preguntándole si el sujeto que se introdujo en la vivienda, residía en la misma, indicando que no, que dicha residencia era de su propiedad y gritándole ella al sujeto que abriera la puerta, para el momento se identifico como: CARRENO LOZANO ARELIS JOSEFINA, de 41 años de edad, que se encontraba en compañía de las ciudadanas: RODRIGUEZ CARREÑO NORLET EMILY, de 19 años de edad, y FALCON CARREÑO LEORIANI NOLQUELI, , de 19 años de edad; Acto seguido, amparándonos de acuerdo a lo establecido en el Art. 210, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y autorizados por la ciudadana dueña del inmueble, procedimos a ingresar a dicha vivienda y poder darle captura al sujeto, donde se logró su aprehensión, y donde el mismo se identificó con el nombre: ANGEL JOSE IZAGUIRREZ RODRIGUEZ, de 22 años de edad, Indocumentado, quien para el momento vestía: UNA FRANELA DE COLOR AMARILLA, UN BERMUDAS DE COLOR AZUL CLARO, UNOS ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO, con las características corporales PIEL MORENA, CONTEXTURA DELGADA, DE ESTATURA ALTA; seguidamente amparándonos en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos al sujeto retenido preventivamente la exhibición de los objetos que pudieran mantener oculto entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos (sic), manifestándonos, no ocultar nada. Por lo que les (sic) hice conocimiento que seria objeto de una inspección corporal de conformidad en lo establecido en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal. No encontrándole al mismo ningún objeto de interés criminalístico; acto seguido se procedió con el consentimiento de la dueña, a la verificación del inmueble al cual el ciudadano se encontraba introducido, no obteniendo resultado dentro de la vivienda, pero observando una ventana que coincide con un callejón, avistamos con la ayuda de una linterna, por encontrarse oscuro por falta de iluminación, UN (1) BOLSO PEQUENO DE COLOR VERDE, el cual se presume, fue arrojado por dicho sujeto, donde le indicamos a la ciudadana, dueña del inmueble, se acercara al lugar en compañía de un efectivo policial, donde dicho bolso fue abierto y revisado en presencia de la ciudadana: CARRENO LOZANO ARELIS JOSEFINA, donde se constató, que el mismo poseía, (57) envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel metálico de color plateado, contentivo de una sustancia de semillas y trozos vegetales de color verduzco, de presunta Sustancia Ilícita, denominada marihuana y Una cantidad en efectivo de Ciento cuarenta y Un Bolívares Fuertes, (141, oo) en billetes de papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: Un (01) billete, de Veinte Bolívares Fuertes (BsF.20), seriales: H02849027; NUEVE (09) billetes de DIEZ Bolívares Fuertes (BsF.05), seriales: G44253427, B75702405, D06706057, E17947166, C66750330, D27787499, FI 7835014, H23935352, B6401 2825; CINCO (05) billete de CINCO Bolívares Fuertes, Seriales: Al 1894575. C27721 950, H85424569, A83957227. B86904156; Tres (03) Billetes de DOS Bolívares Fuertes, seriales: D08740008, C50877633. D22440137 En vista de los hechos antes mencionado, se procedió a trasladar el procedimiento la sede de INVESTIGACIONES en la Moto XT, Yamaha, placa: MAX 719, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 125° y 248° del Código Orgánico Procesal Penal. Sirviendo de testigos los ciudadanos (sic) CARRENO LOZANO ARELIS JOSEFINA, y- 11.058.250, RODRIGUEZ CARREÑO NORLET EMILY, y F. C. L N. Acto seguido, le efectuamos llamada radiofónica a la Central de Operaciones Policiales, con la finalidad de informarle el procedimiento. Asimismo fueron pesadas las sustancias incautadas; donde la presunta marihuana arrojo peso bruto aproximado de Noventa y ocho Gramos (98 gr.). Asimismo el ciudadano no le fueron (sic) solicitados sus datos filiatorios en S.I.P.O.L (SIC), motivado que se encuentra indocumentado. Seguidamente, siendo aproximadamente 09:25 horas de la noche, de hoy 20-01-10; el ciudadano aprehendido, procede a firmar los derechos constitucionales que le fueron impuestos anteriormente. Siendo recibido todo el procedimiento, por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) HERNANDEZ JONATHAN, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales. Acto seguido, le notifique el procedimiento vía telefónica a la Dra. YONESKI MUNDARA, Fiscal Undécima (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Vargas; indicando que el ciudadano aprehendido, junto con las diligencias practicadas les fuesen remitidas el día viernes 22-01-2010…”
Al folio 5 de la incidencia cursa inserta acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, levantada en fecha 20 de Enero de 2010, ante el Instituto Autónomo de Policía Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: ANGEL JOSE IZAGUIRREZ RODRIGUEZ, de 22 años de edad indocumentado; para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto los funcionarios actuantes, el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-128 PADILLA CARLOS, CIV- 13.828.719, adscrito a la División de Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Circulación del Estado Vargas; en compañía del OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-111 GIL HENRY, V- 15.048.340; EL OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-134 GARCIA ASDRUBAL, V- 15.723.625; Y EL OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-199 GOMEZ RAFAEL, V- 16.725.807, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: “(57) envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel metálico de color plateado, contentivo de una sustancia de semillas y trozos vegetales de color verduzco, de presunta Sustancia Ilícita. denominada marihuana, donde la presunta marihuana arrojo peso bruto aproximado de Noventa y ocho Gramos (98 gr.). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo.”
Al folio 6 de la incidencia cursa acta de entrevista de la ciudadana CARREÑO LOZANO ARELIS JOSEFINA de fecha 20 de Enero de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…Estaba pasando unos días en la casa de mi hijo en BARRIO SARIYAMA y deje la puerta abierta por que estábamos sentados dándole la comida a mi nieta en la escalera de la casa cuando de repente avistamos un muchacho alto, moreno y flaco, que corrió hacia dentro de mi casa, llevaba puesto un suéter y debajo una camisa amarilla, un short y cerró la puerta, yo le grite que abriera la puerta, después llegaron unos funcionarios quienes se identificaron como tal, preguntándome que si el muchacho que entro en la casa vivía hay, yo le respondí que no que esa era mi casa y le seguí gritando al muchacho que abriera la puerta, después el (sic) abrió la puerta, los policías le pusieron las esposas, luego los policías me dijeron que iban a revisar la casa, entraron a la casa y no consiguieron nada, un funcionario que estaba dentro de la casa se asomo por la ventana y le dijo a otro funcionario que bajara hacia el callejón que da con la ventana de la cocina que había visto algo, el policía que bajo después le dijo a los que estaban dentro de la casa que había conseguido una droga, luego el policía subió y se llevaron al muchacho y nos trajeron a la (sic) este despacho para tomarnos una entrevista, una vez en el despacho los funcionarios, nos mostraron un bolsito de color verde que el muchacho había lanzado por la ventana, y que dentro había un dinero y cincuenta y siete (57) envoltorios de aluminio, con algo verde adentro…”
Al folio 7 de la incidencia cursa acta de entrevista de la ciudadana RODRÍGUEZ CARREÑO NORLET EMILL de fecha 20 de Enero de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…Es el caso que el 20 de Enero del 2010. me encontraba sentada en la escalera de la casa de mi mama con mí hija pequeña, en compañía de mi mama Arelis Carreño y mí prima Leoriani, cuando vi a un muchacho que venía bajando por las escaleras tenía un suéter de color gris y debajo una camisa amarilla, también un bermuda y zapatos negros, de repente venían unos muchachos subiendo y le dijeron quieto manos arriba es la policía, el muchacho que estaba bajando se paro y se devolvió corriendo, hacia donde estábamos nosotras subiendo por las escaleras metiéndose para la casa de mi mama y cerró la puerta, mi mama (sic) le gritó que abriera la puerta, hay mismo llagaron los policías, y le preguntaron a mi mama (sic) que si el muchacho que corrió vivía en esa casa, mi mama (sic) les respondió que no, que esa casa era de ella y le seguía diciendo al muchacho que está adentro de la casa que abriera la puerta, después el abrió la puerta y los policías lo agarraron y le pusieron unos ganchos en las manos, después entraron los policías otra vez para la casa de (sic) mi mama (sic) a revisarla y no consiguieron nada, uno de los policías alumbro con una linterna por una de las ventanas de la casa y le dijo a uno de los policías que bajaran que fuera de la casa que por un callejón que da con la ventana había algo, pero no se qué era lo que había, después los policías se lo llevaron, y unos policías nos pidieron el favor de acompañarlos para que nos tomaran una entrevista de lo que paso yo y las que se encontraban conmigo le dijimos que si y nos trajeron a este despacho donde me tomaron la entrevista…”
Al folio 8 de la incidencia cursa acta de entrevista de la adolescente F.C.L.N de 17 años de edad, de fecha 20 de Enero de 2010 en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…Es el caso que el 20 de Enero del 2010, me encontraba sentada en la escalera de la casa de mi tía, en compañía de mí tía Arelis Carreño y mí prima Norlet, cuando vi a un muchacho que venia bajando por las escaleras tenía un suéter de color gris y debajo una camisa amarilla, también un bermuda y zapatos negros, de repente venían unos muchachos subiendo y le dijeron quieto manos arriba es la policía, el muchacho que estaba bajando se paro y se devolvió corriendo, hacia donde estábamos nosotras subiendo por las escaleras metiéndose para la casa de mi tía y cerró la puerta, mi tía le grito que abriera la puerta, hay mismo llagaron los policías, y le preguntaron a mi tía que si el muchacho que corrió vivía en esa casa, mi tía les respondió que no, que esa casa era de ella y le seguía diciendo al muchacho que está adentro de la casa que abriera la puerta, después el (sic) abrió la puerta y los policías lo agarraron y le pusieron unos ganchos en las manos, después entraron los policías otra vez para la casa de mi tía a revisarla y no consiguieron nada. uno de los policías alumbro con una linterna por una de las ventanas de la casa y le dijo a uno de los policías que bajaran que fuera de la casa que por un callejón que da con la ventana había algo, pero no se qué era lo que había, después los policías se lo llevaron, y unos policías nos pidieron el favor de acompañarlos para que nos tomaran una entrevista de lo que paso, yo y las que se encontraban conmigo le dijimos que si y nos trajeron a este despacho donde me tomaron la entrevista…”
Al folio 11 de la incidencia cursa inserta acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 20 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:
“…N° de Caso: 1 N° Registro: 1Despacho: DIRECCION DE INVESTIGACIONES Ciudad/Estado: ESTADO VARGAS Fecha: 20/01/2010 Lugar: SECTOR DE ZARILLAMA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETT. Organismo Actuante: POLICIA DEL ESTADO VARGAS FUNCIONARIO QUE COLECTA Y CUSTODIA LA EVIDENCIA: Apellidos: PADILLA Nombres: CARLOS … OFICIAL DE PRIMERA Dependencia donde está adscrito: DIVISION DE BUSQUEDA Y CAPTURA (INVESTIGACIONES) EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S) (57) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN PAPEL METALICO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE SEMILLAS Y TROZOS VEGETALES DE COLOR VERDUZCO, DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, DENOMINADA MARIHUANA, Y UNA CANTIDAD EN BOLIVARES FUERTES DE (141,oo), CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES, EN BILLETES DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACION LEGAL, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN BILLETE (1) DE VEINTE BOLIVARES FUERTES (20), SERIAL: H02849027; (09) BILLETES DE DIEZBOLIVARES FUERTES; SERIALES: G44253427, B75702405, D06715057, E17947166, C66750330, D27787499, F17835014, H23935352, B64012825 (5) BILLETES DE CINCO BOUVARES FUERTES: SERIALES: Al 1894575, C27721 950, H85424569. A83957227, B869041 56; Y (3) BILLETES DE TRES BOLIVARES FUERTES: SERIALES: D08740008, C50877633, D22440137…”
En base a lo anteriormente transcrito, se evidencia que rielan en autos como actos de investigación el acta policial levantada por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-128 PADILLA CARLOS, C.I V-13.828.719, adscrito a la División de Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Circulación del Estado Vargas; las Actas de Aseguramiento e identificación de sustancia incautadas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y las actas de entrevistas de las ciudadanas CARREÑO LOZANO ARELIS JOSEFINA, RODRIGUEZ CARREÑO NORLET EMILY y F.C.L.N, efectuadas en fecha 20 de Enero de 2010, observándose que lo expuesto por las precitadas ciudadanas concuerda con lo plasmado en el acta policial en la cual se dejó constancia que en fecha 20 de Enero del año en curso, en una vivienda ubicada en la parte alta del sector Zarillama de la Parroquia Carlos Soublette, ingreso en veloz carrera un ciudadano, siendo informado los funcionarios por la ciudadana CARRENO LOZANO ARELIS JOSEFINA, dueña de dicho inmueble que dicho sujeto no habitaba allí y por ello ésta le gritaba que abriera la puerta, siendo que la misma para el momento de los hechos se encontraba en compañía de las ciudadanas: RODRIGUEZ CARREÑO NORLET EMILY y F.C.L.N, quienes ratifican lo aquí expresado, es así como los funcionarios ingresan a dicha vivienda para dar captura al referido ciudadano y una vez lograda tal actuación él mismo quedó identificado como ANGEL JOSE IZAGUIRRE RODRIGUEZ, de 22 años de edad, Indocumentado y al revisar los funcionarios dicha vivienda no localizaron dentro de la misma objeto alguno de interés criminalístico; sin embargo, uno de los funcionarios pudo observar en un callejón que coincide con una de las ventanas de dicha residencia UN (1) BOLSO PEQUENO DE COLOR VERDE, siendo que al abrirlo fue localizado presuntamente en el interior del mismo (57) envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel metálico de color plateado, contentivo de una sustancia de semillas y trozos vegetales de color verduzco, de presunta Sustancia Ilícita, denominada marihuana y una cantidad en efectivo de Ciento cuarenta y Un Bolívares Fuertes (141, oo), en billetes de papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: Un (01) billete, de Veinte Bolívares Fuertes (BsF.20), seriales: H02849027; NUEVE (09) billetes de DIEZ Bolívares Fuertes (BsF.05), seriales: G44253427, B75702405, D06706057, E17947166, C66750330, D27787499, FI 7835014, H23935352, B6401 2825; CINCO (05) billete de CINCO Bolívares Fuertes, Seriales: Al 1894575. C27721 950, H85424569, A83957227. B86904156; Tres (03) Billetes de DOS Bolívares Fuertes, seriales: D08740008, C50877633. Asimismo, se observa en dicha acta policial que al ser pesadas las sustancias incautadas de presunta marihuana, la misma arrojo peso bruto aproximado de Noventa y ocho Gramos (98 gr).
En vista de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera oportuno advertir que del contenido de dichos actos de investigación solo se desprende, la existencia de la sustancia ilícita incautada por los funcionarios policiales, la cual fue hallada en un callejón adyacente a la vivienda donde se introdujo el ciudadano ÁNGEL JOSÉ IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, siendo que de acuerdo a lo plasmado en el acta policial y en las actas de entrevistas no quedó establecido que el precitado ciudadano haya sido visto llevando algún objeto que hiciera presumir que se trataba del bolso incautado, hecho este que aunado al lugar donde fue hallado dicho objeto, impide establecer la relación de causalidad existente entre el resultado obtenido; es decir, la incautación de la presunta droga y la acción u omisión efectuada por dicho ciudadano para producir tal hecho dañoso, razón por la cual no pueden darse por acreditados los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiéndose así el criterio sustentado en la decisión recurrida, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero de 2010, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado de auto ciudadano ÁNGEL JOSÉ IZAGUIRRE RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero de 2010, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado de auto ciudadano ANGEL JOSE IZAGUIRRE RODRIGUEZ, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del referido Texto Adjetivo Penal. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ROA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ROA
CAUSA Nº WP01-R-2010-000030
RMG/NS/RC.