REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JEANNETTE SABANETA, en su carácter de defensora de la acusada JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.

La Defensa Privada en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…En segundo término denuncio la fundamentación d la (sic) decisión dictada por el tribunal a quo, la cual declara la nulidad de la solicitud realizada por esta defensa ya que en el presente caso no están dados ninguno de los supuestos de los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem…En el punto segundo del escrito de nulidad absoluta la evidente in motivación al no pronunciarse sobre la instrumentalización de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, ya que el juzgador se limito a señalar que no hubo violación al derecho a la defensa sin pronunciarse expresamente de las practicas o no de las diligencias de investigación requerida por la defensa en el escrito de fecha 04-08-09, mas aun, cuando esta le refirió, que dicha diligencia constituían circunstancias útiles y favorables para exculpar a su representada en la etapa de la investigación, previo al pronunciamiento del acto conclusivo…En su tercer punto de la solicitud de avocamiento que el representante del Ministerio Público interpuso la acusación fiscal sin haber ordenado la practica de la diligencia solicitada por la defensa…En este sentido es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal dispone de estricto cumplimiento necesarios para garantizar el debido proceso el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…y declare la nulidad de la incidencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 12-11-09 a los fines de que se ordene a que la misma sea devuelta a la fase de investigación para que se lleven a cabo todos las diligencias (sic) que se consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, ya que a mi representada se le violo el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en lo artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:
Al folio 8 de la incidencia, cursa copia del escrito interpuesto por el Abogado Edgar Ramón Saleh, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual se observa que no consta ni sello ni fecha de la recepción de dicho escrito por parte del Ministerio Público, a través del cual supuestamente solicitó se le tomara declaración a los ciudadanos Maryory Vargas y Stiven Hernández.

A los folios 53 al 74 de la incidencia, cursa escrito de acusación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, en fecha 11 de Agosto de 2009, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas.

A los folios 77 al 83 de la incidencia, cursa escrito interpuesto en fecha 23 de Octubre de 2009, por la defensa privada mediante el cual opuso excepciones al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ello conforme con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en el que entre otras cosas se lee:
“…Opongo la excepción contenida en el artículo (sic) 4to. Ordinal (sic) “i” del artículo 28 ejusdem por flagrante violación del ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse detenida la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY en contravención con la norma constitucional señalada supra…Como podemos evidenciar, ciertamente se violo no solamente las disposiciones de orden adjetivo, contenido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sino además normas deRrango Constitucional, referidas a la libertad y/o detención de una persona, pues el hecho de que la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, se encuentra privada de su libertad sin existir orden judicial alguna antes del 25-06-09, y no habiendo sido detenida infraganti, tal como lo hace constar el dictamen judicial de procedimiento ordinario, nos lleva a la obligatoria conclusión de que dicha detención es ilegal y por cuanto la misma viene de un acto nulo de pleno derecho, pido sea declarada la nulidad absoluta de todas las actuaciones dirigidas al decreto de tan temeraria orden restrictiva de libertad, con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico…no existiendo la flagrancia en el hecho investigado es que denuncio que la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, fue detenida por funcionarios policiales sin mediar una autorización judicial, por ello lo anterior constituye una violación a la garantía constitucional ante el arresto o la detención no convalida por saneamiento y se verifica como un caso de nulidad absoluta en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…en caso de que el ciudadano juez ordene el pase al juicio oral, se requiere en descargo de la acusada, lo siguiente A) Ofrezco el testimonio de la ciudadana MARYORY VARGAS…y al ciudadano ESTEVEZ HERNANDEZ…quienes se encontraban en el momento de la detención de mi representada y su promoción para probar la relación del hecho punible con la participación o no de mi defendida…”



A los folios 84 al 89 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 12/11/2009, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“…Esta defensa ratifica el escrito de excepciones consignado en su oportunidad legal, conforme al art. (sic) 328 la cual opone la excepciones del art. (sic) 28 ord. (sic) 4 literales “e” e “i” en concordancia con el numeral segundo del art. (sic) 326 ejusdem… opongo la excepción contenida en el art. (sic) ordinal (sic) i, por violación flagrante del art. (sic) 44 ord. (sic) 1 de la Constitución (sic) la cual consagra que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…este Juzgado pasa a pronunciarse acerca del escrito de excepciones presentado por la defensa en fecha 23-10-09 y en tal sentido este Tribunal declara sin lugar las excepciones planteadas toda vez que considera que la acusación presentada cumple con todos los requisitos exigidos en el art. (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada ya que en el presente caso no están dados ninguno de los supuestos previstos en los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem… este Juzgado pasa a pronunciarse acerca del escrito de excepciones presentado por la defensa en fecha 23-10-09 y en tal sentido este Tribunal declara sin lugar las excepciones planteadas toda vez que considera que la acusación presentada cumple con todos los requisitos exigidos en el art. (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada ya que en el presente caso no están dados ninguno de los supuestos previstos en los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem, seguidamente este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por la fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de la acusada JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, igualmente se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, en cuanto a las testimoniales ofrecidas por la defensa este Tribunal admite las testimoniales de los ciudadanos MARYORY VARGAS… y del ciudadano ESTEVEZ HERNANDEZ… ofrecidas por la defensa para que declaren en el debate del juicio oral y publico, ello de conformidad con lo establecido al expedinte (sic) N° 02-423 de fecha 20-10-05, sentencia N° 606, con ponencia del magistrado Angulo Fontiveros, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 155 de fecha 09-04-2008 y así se decide…”

A los folios 90 al 96 de la incidencia, cursa Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 12/11/2009, en el que entre otras cosas se dejó asentado:
“…y se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio en contra de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, arriba identificada, y se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa, de conformidad con lo previsto en el art. (sic) 330 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”




En relación a las supuestas diligencias solicitadas por la defensa ante el Ministerio Público; esta Alzada advierte, que no consta que efectivamente dicho escrito haya sido recibido por el Ministerio Público; pero en caso de ser esto cierto, la Fiscalía a la cual se le solicitaron las diligencias debió contestar en forma oportuna la práctica de las mismas o por el contrario, establecer la razón por la cual las consideraba innecesarias e inútiles, tal y como lo prevé el artículo 305 del texto adjetivo penal; ello a objeto de que la parte solicitante, tenga la oportunidad de acudir al órgano jurisdiccional, el cual si las consideraba útiles, pertinentes y necesarias, ordenaría al Ministerio Fiscal la práctica de dichas diligencias, en atención al contenido del artículo 282 ejusdem.

En este sentido, se percata este Órgano Colegiado que la recurrente solicitó que los ciudadanos MARYORY VARGAS y ESTEVEZ HERNANDEZ rindieran declaración ante el Ministerio Público, lo cual no ocurrió; pero posteriormente, promovió como pruebas para ser evacuadas en el debate oral a los referidos ciudadanos, siendo que el Juzgado de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, ADMITIÓ dichas pruebas; resultando en consecuencia, inútil anular el acto de la audiencia preliminar, cuando dichos ciudadanos podrán rendir declaración en la fase de juicio y tanto la defensa como el Ministerio Público podrán ejercer a plenitud su derecho a través del contradictorio, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa. Y así se decide.

En cuanto a la declaratoria SIN LUGAR de la Nulidad efectuada en la audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, referente a la detención de la hoy acusada, la cual según la defensa fue ilegal, ya que su representada no fue aprehendida en flagrante delito o por una orden de aprehensión librada por un Tribunal.

Esta Alzada una vez revisada la presente incidencia, advierte que a los folios 14 al 17 de la incidencia, cursa acta policial levantada en fecha 25/06/2009, en la que se dejó constancia que la hoy acusada al momento de ser aprehendida se identificó con la cédula de identidad Nº 7.287.892, en la cual aparecía el nombre de


CORRIN AZUAJE MAUREN SOLANGER y, posteriormente cuando realizan la revisión de sus pertenencias encontraron la cédula de identidad Nº 9.195.333 a nombre de MENDEZ DE JIMENEZ JUDITH COROMOTO, así como un carnet del Instituto de Prevención Social del Abogado a nombre de JUDITH COROMOTO MENDEZ REY y un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de esta misma ciudadana; resultando esta última, la verdadera identidad de la hoy acusada; por lo que a todas luces, la aprehensión fue flagrante.

Además de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, que estableció:
”… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Entendida esta decisión, en el sentido que el Juez de Control en el momento en que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales.

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, dispuso:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Las circunstancias señaladas, en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que la Juez de Control no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ello en virtud de que tanto a la acusada de autos como a la defensa de ésta se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en la audiencia


preliminar celebrada por el A quo y, posteriormente el pronunciamiento emitido en dicha audiencia fue apelado, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la Abogada JEANNETTE SABANETA, en su carácter de defensora de la acusada JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, en relación a las supuestas diligencias solicitadas ante el Ministerio Público, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal.

2.- CONFIRMA la decisión pronunciada en fecha 12/11/2009, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional al momento de celebrar la audiencia preliminar, en la que declaró SIN LUGAR la NULIDAD interpuesta por la defensa de la acusada JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, en relación a la aprehensión de la misma.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL




LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ESTHER ROA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ESTHER ROA




Causa Nº WP01-R-2009-000389