REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 19 de enero de 2010.-
Años 199º y 150º

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedilla de Identidad N 6.882, representado por la Dra. ANA ELENA MAREA DE OLIVEIRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No 47.188.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GREGORI GASSMAN AVILA ARAGÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.317.930, quien no tiene acreditada representación judicial en autos.

MOTIVO: DESALOJO.

Corresponde conocer a este Juzgado el recurso de apelación ejercido por el demandado, ciudadano GREGORI GASSMAN AVILA ARAGÓN, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Septiembre de 2009, mediante la cual declara su Confesión Ficta, condenándolo a entregar a la actora el inmueble objeto de la presente acción, constituido por un apartamento distinguido con el N° Noventa y Tres raya “A” (93-A), ubicado en el piso nueve (9), de la Torre “A”, del Edificio “BRISAMAR”, situado en el lugar denominado EL PLAYÓN, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada para conocer de él, la cual, en fecha 15 de Diciembre de 2009, fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

EL PROCEDIMIENTO

La demanda fue distribuida el 17 de Diciembre de 2007, y correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que la admitió el día 15 de enero de 2008, emplazando al demandado para que compareciese al segundo (2°) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de su contestación a la demanda.

La citación del demandado se llevó a cabo en forma personal, concluyéndose los trámites correspondientes a esa actuación en fecha 25 de Febrero de 2008, cuando la alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación, haciéndose presente el demandado ciudadano Gregori Gassman Ávila Aragón y le confirió Poder Apud Acta al abogado Ramón Esculpi, inscrito en el Inpreabogado con el N° 44.657, y procedieron en esa misma fecha a dar contestación a la demanda.-

En fecha 05 de marzo de 2008, la representación Judicial de la parte actora, consigna escrito alegando entre otras cosas lo siguiente:
“En fecha 27 de Febrero del presente año, el ciudadano demandado GREGORI GASSMAN AVILA ARAGON,…procedió a contestar la demanda, por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado Ramón Esculpi…
Ahora bien Ciudadana Juez, debo señalar a este digno Tribunal, que el abogado RAMON ESCULPI, quien representa al demandado,…FUE APODERADO ESPECIAL del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE ARMAS, parte demandante en el presente procedimiento de Desalojo, mediante mandato otorgado por Poder…
(…)
Como puede observarse…se puede verificar…que quien ahora pretende ejercer la representación judicial del ciudadano GREGORI GASSMAN AVILA ARAGON,…fue hasta el veintisiete (27) de Septiembre del año 2007, Apoderado Judicial y Administrativo del accionante, fecha en la cual se procede a REVOCAR el mandato por el incumplimiento reiterado a sus obligaciones…
De este hecho forzosamente se debe concluir que el Abogado RAMON ESCULPI estuvo y ha estado siempre, en conocimiento de los hechos alegados por mi representado así como de las circunstancias controvertidas que conforman el presente caso…
Por tanto, la actuación del abogado RAMON ESCULPI, en la presente causa, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado GREGORI GASSMAN AVILA ARAGON, contravienen expresamente el PRINCIPIO DE PROBIDAD o LEALTAD, que debe existir entre las partes en proceso, establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el Artículo 170 eiusdem…”

La parte actora consignó su escrito de pruebas en fecha 05 de marzo de 2008, siendo admitida en fecha 12 de marzo del mismo año, y la parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha 14/03/08, siendo admitida en fecha 17/03/08.-

En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado A-Quo, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: NULAS las actuaciones realizadas por el abogado RAMON ESCULPI, actuando en representación del demandado y como consecuencia de ello se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Vargas, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria del mencionado abogado,…
SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de contestación de la demanda y como consecuencia de ello se declara la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del día 27 de febrero de 2008, inclusive.
TERCERO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem…”

Cumplidas las notificaciones de las partes, el tribunal por auto de fecha 27 de marzo de 2009, procedió a dar cumplimiento a la sentencia anterior, y fijó el segundo día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte demandada ciudadano GREGORI GASSMAN AVILA ARAGÓN, compareciera a dar contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad procesal para que el demandado diera contestación a la demanda, el mismo no hizo uso de tal derecho.

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, compareció únicamente la representación Judicial de la parte actora y presentó escrito de pruebas, siendo admitido por el Juzgado A-Quo, en fecha 13/04/09.

La sentencia de merito se publicó el 18 de septiembre de 2009.

DE LA DEMANDADA

En su escrito libelar la parte actora alega lo siguiente:
“(…)
En fecha 16 de Enero del año 2004, el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE ARMAS, suscribe contrato de Administración con la empresa CORPORACIÓN DISCOVERY 22, C.A., representada por el ciudadano GUSTAVO FANEITE…en su carácter de Gerente General, con el objeto que éste administrara y en consecuencia, arrendara en su nombre el inmueble de su propiedad…
…que en fecha siete (07) de Abril del año 2006, …el ciudadano GUSTAVO FANEITE, da en arrendamiento, supuestamente por seis meses (06), con un canon mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo)…al ciudadano GREGORI GASSMAN ÁVILA ARAGÓN…Arrendamiento que se otorga sobre el inmueble propiedad de JOSÉ ANTONIO DE ARMAS, sin que el mismo tuviese conocimiento de este hecho, sin su autorización, sin que se le hiciera entrega del deposito aportado…y de los canon de arrendamiento de los primeros meses…
(…)
…debo señalar…que la presente causa, versa sobre la existencia de una relación arrendaticia de carácter verbal y a tiempo indeterminado…
(…)
…el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE ARMAS le notifica al demandado GREGORI GASSMAN AVILA ARAGON, que él desconoce totalmente la existencia del contrato…y el notifica, además, que se requiere que le haga entrega del Apartamento, por cuanto tiene la imperiosa necesidad de hacer uso del inmueble, ya que su Hija INGRID DE ARMAS y su nieto JOSÉ ANTONIO NOVOA DE ARMAS, deben mudarse al inmueble, motivado a que se encuentran viviendo en circunstancias un tanto dificultosas para ellos…
…el señor GREGORI GASSMAN AVILA ARAGON, le solicita de manera verbal al demandante, que acepte los cánones de arrendamiento y se compromete a desocupar el inmueble para el mes de abril del 2007…a la que accede el señor JOSÉ ANTONIO DE ARMAS, con el fin de canalizar por vía amistosa la desocupación…recibiendo los canon de arrendamiento mensual por un monto ya señalado de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 600.000,oo)…
(…)
Visto como se encuentran llenos los extremos legales establecido en las norma ut-supra transcritas, y que nos encontramos ante un CONTRATO E CARÁCTER VERBAL E INDETERMINADO en el tiempo así como ante la imperiosa necesidad de hacer uso del inmueble, por parte de los parientes consanguíneos del accionante…siendo procedencia de la presente solicitud de desalojo, con fundamento en la urgente necesidad, económica y social que tiene el propietario y sus familiares…es por lo que procedemos a demandar el DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE ARMAS,…procedo a DAMANDAR como efectivamente DEMANDO al ciudadano GREGORI GASMAN AVILA ARAGON…para que convenga o a ello sea condenado en el DESALOJO del inmueble propiedad del demandante,…
(…)”


PRUEBAS

El demandante acompañó a su libelo:
1) Marcado “A”, Instrumento Poder que acredita la representación judicial.
2) Marcado “B”, Documento de Propiedad.
3) Marcado “C”, Contrato de Administración suscrito por mi representado, JOSÉ ANTONIO DE ARMAS con la empresa CORPORACIÓN DISCOVERY 22, C.A., representada por el ciudadano GUSTAVO FANEITE.
4) Marcado “D”, Copia simple del Recibo-Convenio suscrito entre el demandado GREGORI GASSMAN AVILA ARAGON y el ciudadano GUSTAVO FANEITE.
5) Marcado “E” y “F”, en copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos, INGRID DE ARMAS Y JOSÉ ANTONIO NOVOA DE ARMAS.
6) Marcado “G”, Carta de Desahucio que fue debidamente recibida por el demandado.
7) Marcado “H”, Carta de fecha 21 de Septiembre del 2007.-


ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LAS PRUEBAS

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (Omissis).

Observa esta sentenciadora, que el demandado GREGORI GASSMAN AVILA ARAGON (plenamente identificado en autos), no compareció ni por si ni por medio de apoderado legal, a ejercer su derecho a la defensa de dar contestación a la demanda incoada en su contra, estando debidamente citado, observándose de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta establecida en el articulo supra citado.

Respecto a la norma transcrita se evidencia que deben concurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca.

Respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, se observa que de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los procesos relacionados con la materia que él regula, deben ser tramitados por el Procedimiento Breve.

La parte demandada no compareció al proceso a contestar la demanda, de modo que se tiene como satisfecho el primero de los indicados requisitos, por cuanto, a pesar de todo, no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de parte del demandado ciudadano GREGORI GASSMAN AVILA ARAGON, antes identificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto al segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o sea contraria al orden público o las buenas costumbres, este sentenciador por cuanto de la revisión minuciosa del libelo de la demandada constata que la parte actora demanda el Desalojo, suscrito con el ciudadano Gregori Gassman Ávila Aragón, por la imperiosa necesidad de ser ocupado el inmueble por sus parientes consanguíneos, y como quiera que la acción se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, se da por consumado el segundo supuesto de hecho previsto en el citado artículo 362 para su procedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, respecto al tercer requisito relativo a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se observa que a pesar de haber dispuesto de un lapso probatorio, como lo ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no presentó ninguna. De modo que se consumó también el tercer requisito de los exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Comparte esta juzgadora el criterio sentado por el A-quo relativo a la procedencia de la presente demanda de Desalojo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por tanto CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE ARMAS, en contra del ciudadano GREGORI GASSMAN AVILA ARAGON, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2010.-
LA JUEZA Temporal

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ


LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:45 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA


MCMO/Mb.-

Exp. N° 1929.-