REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 21 de Enero de 2010
199° y 150°

Conoce este Tribunal Superior del expediente signado con el N° 7586, de la nomenclatura de los archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de DAÑOS MATERIALES, interpuesto por el abogado LUIS SOLÓRZANO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.901.034 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.720, en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.). inscrita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos de mayo de mil novecientos cuarenta y tres, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticuatro de abril del dos mil dos con el N° 58, Tomo 56-A Pro modificado su denominación social ante el mismo Registro Mercantil en fecha veinte de noviembre del dos mil tres con el N° 30, Tomo 168-A Pro y domiciliada en Caracas, en su carácter de Garante del vehículo causante del accidente, representada judicialmente por los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera, Nellitsa Juncal Rodríguez, Andrés Figueroa Bruce, Rafael Coutinho Coutinho y Noel Rafael Vera Herrera, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 03 de junio de 2009.

En fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, para que las presentaran sus informes por escrito.

Cursa a los folios 105 al 110 escrito de informes, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el día 02 de noviembre de 2009, en el cual alegó lo siguiente:
“…Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta por nuestra representación judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil…en fecha Tres (03) de junio de 2008, que declaró con lugar la presente demanda por daños derivados de accidente de tránsito, bajo una erronea interpretación de la perención y falsas premisas…
…mi representada solicitó en varias oportunidades la Perención de la Instancia en el presente juicio, dado que una vez admitida la presente demanda, la parte actora abandonó el procedimiento en varias oportunidades por un lapso superior al que establece la ley…
…la demanda fue admitida en fecha 19 de Mayo de 2008, posteriormente cursa…un auto de admisión SOLO EN LO TOCANTE a la comisión conferida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Posteriormente en fecha 23 de Septiembre de 2008, (CINCUENTA Y DOS DIAS LUEGO DE LA ADMISION) es que el apoderado actor se acuerda que tiene un juicio y comparece a diligenciar en el mismo solicitando la compulsa, que dice que el Tribunal no ha librado siendo esto DESMENTIDO por el Tribunal en el auto del 25 de Septiembre de 2008…en el que señala el Juez que la compulsa contrariamente a lo señalado por el Actor había sido librada desde el 17 de Junio de 2008.
…no cabe duda que el apoderado actor, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda no realizó las actuaciones pertinentes para que fuera realizada la citación de la parte demandada, y en consecuencia operó la misma de pleno derecho…
No obstante…el apoderado actor…retira la compulsa del Tribunal Aquo, sin que conste a los autos que el mismo haya realizado ninguna actuación hasta el 11 de Noviembre de 2008 cuando…el mismo compareció a consignar las resultas del Tribunal Comisionado, 36 días después de haberlas retirado.
(…)
…el Tribunal Aquo, utilizó para sustentar el criterio que el actor si había cumplido con sus obligaciones una jurisprudencia contentiva de un caos distinto al de marras…
Por ello es que no solo existió una primera perención al dejar el actor transcurrir mas de 30 días luego de admitida la demanda como señalamos anteriormente, sino que desde que consta a los autos que retiró la compulsa, no dio cumplimientos a las obligaciones impuestas por laLey…por ello no cabe la menor duda que la presente causa se encuentra perimida…y así solicito sea corregido y declarado por ésta Superioridad.
(…)
…señala el sentenciador del Tribunal Aquo, basa la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por mi representada en un error de interpretación al señalar lo siguiente:
La responsabilidad del conductor de todo vehículo amerita el cumplimiento bajo cualquier circunstancia de una debida actuación, que ni puede ser sugestionada ni direccionada por tercero alguno, ya que el hecho de que el oficial haya ordenado avanzar la circulación vehicular, no implicaba en modo alguno que el conductor del vehículo constituido por el camión placas 91G MAC, conducido por el ciudadano ISAIAS ZAMABRANO, no observara las normas de tránsito, por lo que se declara improcedente el argumento de defensa del hecho de un tercero, como agente causante del daño…
Contrario a lo anteriormente afirmado por el sentenciador Aquo, señala el artículo 332 del Reglamento de la Ley de Tránsito, el orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación, estableciendo como la de mayor importancia las señales y ordenes de las autoridades administrativas de control y vigilancia del tránsito, estableciendo los ordinales 1 y 7 del artículo 407 ejusdem, las competencias de dichos funcionarios y la posibilidad de que los organismos policiales asuman las mismas, como ocurrió en el caso de marras…
Por ello pese a considerar demostrado el sentenciador Aquo al señalar que pese al hecho de que el oficial haya ordenado avanzar la circulación vehicular, no implicaba de modo alguno que el conductor del vehículo constituido por el camión placas 91G MAC, conducido por Isaías Zambrano, no observara las normas de tránsito…este Vigilante de Tránsito tenía una mejor percepción de la situación cuando ordenó pasar al conductor del vehículo asegurado…
…solicitamos al Tribunal que en primer lugar y como punto previo a la sentencia se pronuncie sobre la perención de la instancia alegados, y para el caso de entrar a conocer del fondo de la misma, declare SIN LUGAR la misma, vista que el accidente se produjo por el hecho de un tercero…de conformidad con el artículo 1.193 del Código de Procedimiento Civil excluye de toda culpa o responsabilidad en el accidente de tránsito al asegurado por nuestra representada…”

En fecha 16 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se reservó sesenta (60) días calendario para dictar la respectiva sentencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgado así lo hace previa las siguientes consideraciones:

Presentó libelo de demanda el abogado Luis Solórzano León, el día 15 de abril de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole previo sorteo, conocer del presente juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual expuso los siguientes motivos:
“El día veinte de noviembre del año dos mil siete, a las tres y diez de la tarde aproximadamente, me desplazaba por el canal derecho de la Avenida Carlos Soublette, en sentido Macuto-Maiquetía, con mi vehículo marca Chrysler, modelo Neon, año 1.998, color azul, serial motor 4 CIL, serial carrocería 8Y3HS36C5W1820675, placa OAE-31L; encontrándome estacionado temporalmente frente a los Silos del Puerto de la Guaira por existir una tranca de vehículos…cuando las autoridades ordenaron avanzar el camión Marca Kodiak, Tipo Voltero, Año 1.97, Color Blanco, Placa 91G-MAC, Serial de Carrocería 82CM7HIJ4W336020, serial del motor 4W336020 conducido por el propietario Isaías Zambrano Bautista…giró a su derecha, invadiendo el canal por donde me encontraba, chocando mi vehículo y produciéndole los daños siguientes: “parachoques izquierdo abollado, guardafango abollado, suspens con daños ocultos, faro, luz de cruce, viga de parachoques, viga anti impacto, radiador, condensador, cajetín de dirección”. Daños estos que fueron avaluados por el experto Francisco Duran en la cantidad de seis millones de bolívares…De la propia confesión del conductor del camión…se evidencia que el accidente se produjo al no percatarse que en el canal derecho se encontraba mi vehículo y a pesar de que le toqué corneta insistentemente no me oyó porque otros vehículos hacían lo mismo y además las autoridades policiales en un afán de despejar los canales de circulación rápidamente, ordenaban avanzar a los conductores. Dicho vehículo esta asegurado con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, según póliza N° 3000714516604 con vencimiento el día 6 de julio del dos mil ocho…
Por todo lo antes expuesto, comparezco…para demandar, como formalmente demando a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada Seguros La Seguridad C.A.)…para que convengan, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, lo siguiente: PRIMERO, en pagar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 6.000,00) por concepto de daños producidos a mi vehículo, conforme a la experticia practicada…SEGUNDO, que la cantidad que condene a pagar el Tribunal sea indexada, desde el día en que se produjo el accidente, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de los daños ocasionados. TERCERO, en pagar las costas que origine este juicio.
(…)
Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 25.000,00)…”

Por auto de fecha 30 de abril de 2008, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, instó a la parte actora a consignar dentro de los treinta (30) días siguiente a ese, los recaudos correspondientes.

Por diligencia del día 12 de mayo de 2008, el actor, consignó los siguientes recaudos:
- Copia Certificada del expediente N° 2648, expedido por el Comisario Jefe Ramón Antonio Marín Villalobos, Comandante de la Unidad N° 3, Vargas, con su correspondiente recibo de pago.
- Copia del documento que acredita la propiedad de su vehículo, presentado original del mismo, a los efectos de que fuese certificada la copia, y le fuera devuelto el original.

Cursa a los folios 22 y 23, auto emanado del Tribunal de la Causa, mediante el cual admitió la demanda, y emplazó a la empresa Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), en la persona de su representante judicial abogada Graciela Pereira, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, para que presente escrito de contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa, comisionando al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que por intermedio del alguacil se sirva practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de junio de 2008, el demandante consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión para que fuese elaborada la compulsa, insistiendo en que se le hiciera entrega de la compulsa, para practicar la citación conforme lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha solicitud por el A quo, ordenando librar la compulsa y hacerle entrega de la misma al abogado Luis Solórzano León.

Riela al folio 28, diligencia del actor, en la cual reclama que compareció a retirar la compulsa respectiva, y la misma no había sido elaborada, por lo que solicitó audiencia con la Juez de la Causa, así como copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión, y la orden de comparecencia, en virtud de lo cual el A quo dictó auto alegando que la compulsa había sido librada en fecha 17 de junio de 2008, y acordando expedir la copia certificada solicitada.

Diligenció en fecha 6 de octubre de 2008, la parte demandante, recibiendo la compulsa y la copia certificada solicitada, consignando la resulta de la citación practicada a la demandada, por el alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa a los folios 40 al 47, escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, en el cual alegaron textualmente lo siguiente:
“…rechazamos por exagerada, la estimación de la acción realizada por la parte actora en la presente causa, la cual realizó en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), cuando de la sumatoria de los rubros establecidos en propio petitorio de la demanda, se observa que la parte actora estaría demandando a nuestros representados por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bsf. 6.000,00)…
…estimamos y solicitamos que se establezca como cuantía del juicio la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), la cual correspondería, al monto de la suma demanda por el actor en su petitorio…
…negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la presente demanda…tanto en los hechos alegados…como en el derecho invocado, por no serle aplicable…
…aceptamos que en fecha veinte de noviembre de 2007, aproximadamente a las 3:10 PM, se produjo un accidente de tránsito con daños materiales, ocurrido en la Avenida Carlos Soublette, en sentido Macuto-Maiquetía, a la altura de los silos del Puerto de La Guaira, del Estado Vargas…
…aceptamos que para la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito narrado por el actor, nuestra representada tenía suscrita con el ciudadano Isaías Zambrano una póliza de responsabilidad civil de vehículos, identificada con el N° 3000714516604, vigente para el momento del accidente…
…negamos, rechazamos y contradecimos que el asegurado por nuestra representada sea responsable del accidente de tránsito que motiva la presente controversia, y que nuestra representada se encuentre obligada a pagarle indemnización alguna a la parte actora…
…de la versión de la parte actora parcialmente transcrita así como del propio escrito libelar, se desprende que el responsable en el accidente de tránsito fue el agente policial, que controlaba y dirigía el tránsito automotor para el momento del accidente, por cuanto, transgredió para dicho momento lo establecido en el artículo 405 en sus ordinales 1 y 7, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre…
…nuestro Código Civil, consagra en el primer aparte del artículo 1.193 que: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por Falta de la Víctima, Hecho de un Tercero (subrayado Nuestro) o Caso Fortuito o Fuerza Mayor”. En el presente caso estamos frente a una acción o hecho cometido por un tercero la cual no le es imputable al asegurado de nuestra representada, éste tercero fue sin duda, el agente policial…
(…)
Es por ello, que al haber demostrado nuestra representada una causa de excepción de la culpa de su asegurado, queda liberada de toda responsabilidad…
…hacemos valer como prueba instrumental, y específicamente como documento administrativo con presunción de certeza, las actuaciones administrativas del tránsito, consignadas por la propia parte actora…
…Igualmente señalamos como prueba documental el cuadro recibo de la póliza de seguros N° 3000714516604 suscrita entre Isaías Zambrano y nuestra representada, vigente para la fecha del accidente, la cual indica el límite de cobertura de nuestra representada por daños a cosas, por lo que de considerarse que nuestra representada debe indemnizar a la parte actora…nuestra representada no pudiera ser condenada a un monto mayor que en el indicado en este instrumento…
…solicitamos al Tribunal que declare Sin lugar la presente demanda, por cuanto, el accidente se produjo por el hecho de un tercero lo cual de conformidad con el artículo 1.193 del Código de Procedimiento Civil excluye de toda culpa o responsabilidad en el accidente de tránsito al asegurado por nuestra representada…”

Por auto del día 16 de diciembre de 2008, el A quo de conformidad con el último aparte del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio.

Diligenció el abogado actor, alegando que el auto cursante al folio 53, debió fijar la audiencia preliminar conforme lo dispuesto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días dentro de los cuales se verificara dicho acto, solicitud que fue negada por el A quo, en auto de fecha 13 de enero de 2009, ya que por auto de fecha 19 de mayo de 2008, se estableció que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivados de Accidentes de Tránsito se haría conforme al juicio oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal de la causa, en virtud de lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2008, y en su defecto repuso la causa al estado de fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, lo cual hizo por auto separado de esa misma fecha, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a ese, para que se llevara a cabo dicho acto.

Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la Audiencia preliminar en el presente juicio, el día 27 de enero de 2009, se llevó a cabo la misma, en la cual cada una de las partes ratificó de forma oral lo expuesto en el libelo y en la contestación de demanda, respectivamente. Así como también consignaron escritos ratificando sus alegatos.

El Tribunal de la causa, en fecha 03 de febrero de 2009, procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia, abriendo el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, siguientes a ese, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Consta a los folios 70 al 72 del presente expediente, escritos de promoción de pruebas consignados por la parte demandada y demandante, respectivamente, en fecha 10 de febrero de 2009, las cuales fueron admitidas por auto del día 12 de febrero de ese mismo año.

Diligenció el abogado actor en fecha 29 de abril de 2009, solicitando se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de febrero de 2009, exclusive hasta ese día, inclusive, y que con vista a ese cómputo se fijara la audiencia oral, lo cual fue acordado por el Aquo, fijando por auto de fecha 05 de mayo de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, para el día 14 de mayo de ese mismo año.

Siendo la oportunidad fijada, el día 14 de mayo de 2009, tuvo lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio, en la cual la parte actora ratificó lo explanado en el libelo de demanda, por su parte, el demandado preliminarmente solicitó la perención breve de la instancia, por cuanto el actor no consignó los emolumentos al alguacil en el tiempo reglamentado, y por tanto no se cumplieron las obligaciones para el impulso de la citación de la demandada, y ratificó que el accidente lo produjo un tercero, toda vez que el conductor tuvo que acatar ordenes policiales para avanzar. Luego en el derecho a replica, la parte actora negó el argumento de la perención de la instancia, por cuanto la misma no fue solicitada en su primera actuación en el expediente, y alegó que la parte demandada, al momento que el agente policial ordenó que avanzaran los vehículos, debió darse cuenta que su vehículo estaba estacionado a la derecha. Asimismo, la demandada en su derecho a réplica, alegó que quedo demostrado que un tercero produjo el accidente, ya que el funcionario policial incito al vehículo de su representado a avanzar, haciendo mención del artículo 332 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Posteriormente, de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, la Juez del Tribunal de la causa, excito a las partes a que presentaran sus pruebas, en virtud de lo cual la parte actora ratificó todas las pruebas que constaban en autos y no consignó ninguna otra, y la demandada por su lado consignó copia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 13 de diciembre de 2007, motivo por el cual el A quo, en virtud de que dichos recaudos no constaban en el expediente, suspendió la celebración de la audiencia oral, para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a ese, en virtud de ocupaciones preferentes.

Cursa a los folios 86 al 88 del presente expediente, la continuación de la audiencia oral, fechada 19 de mayo de 2009, en la cual el Tribunal de la causa dictó decisión en los siguientes términos:
- Primero: En relación al punto previo planteado, referente a la perención de la instancia alegada por la parte demandada, la negó por improcedente, en virtud de que ese Juzgado por auto de fecha 19 de mayo de 2008, admitió la demanda, dejando expresa constancia de que no constaban copias fotostáticas a los fines de librar la compulsa respectiva, siendo que por diligencia de fecha 3 de junio de 2008, dejó constancia de la consignación de dichos fotostatos, es decir, antes del vencimiento de los treinta (30) días.
- Segundo: En cuanto a la impugnación de la cuantía, observó el A quo que la parte actora estimó la acción en Bs.F. 25.000,00, y solicitó en el petitorio la indemnización por los daños en Bs.F. 6.000,00, además de la indexación, peticiones éstas que fueron impugnadas por la demandada, por lo que consideró ese Juzgado que efectivamente el monto estimado de BsF. 25.000,00, no fue debidamente probado en autos, por lo que estableció como monto de cuantía indemnizatoria por los daños materiales un cuantía de Bs.F. 6.000,00. Por otro lado, con respecto al argumento de que el accidente fue ocasionado por un tercero, en este Caso, el funcionario policial que dirigía el tránsito, el A quo declaró improcedente el mismo, en virtud de que la responsabilidad del conductor de todo vehículo amerita el cumplimiento bajo cualquier circunstancia de una debida actuación, que no puede ser sugestionada, ni direccionada por tercero alguno, ya que el hecho de que el oficial haya ordenado avanzar la circulación vehicular, no implicaba en modo alguno que el conductor, no observara las normas de tránsito.
Declarando Con Lugar la demanda incoada, condenando a la demandada, al pago de la cantidad de BsF. 6.000,00, por los daños materiales causados con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de noviembre de 2007. Asimismo, condenó al pago de la indexación del monto condenado a pagar desde la fecha de la introducción de la demanda 15 de baril de 2008 hasta la publicación de ese fallo, la cual se practicaría mediante experticia complementaria del fallo. Condenó en costas a la parte demandada y se reservó el lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para extender por escrito dicha sentencia.

Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, el abogado Jesús Perera, apoderado judicial de la parte demandada, Apeló de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009 por el Tribunal de la Causa, por discrepar con el mismo, reservándose su fundamentación para este Juzgado Superior.

En fecha 03 de junio de 2009, el Tribunal de la causa publicó el fallo completo, ratificando lo argumentado en fecha 19 de mayo de ese mismo año, declarado en consecuencia: Primero: Con Lugar la demanda incoada. Segundo: Condenó en costas a la demandada a pagar a la parte demandante el pago de la cantidad de BsF. 6.000,00, por los daños materiales causados con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de noviembre de 2007. Tercero: Condenó al pago de la indexación del monto condenado a pagar desde la fecha de la introducción de la demanda, 15 de baril de 2008 hasta la publicación del presente fallo, la cual se practicaría mediante experticia complementaria del fallo. Cuarto: Condenó a la parte demandada en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Diligenció la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 11 de junio de 2009, Apelando de la decisión dictada por el A quo, la cual fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior, lo que se hizo efectivo mediante oficio distinguido con el N° 6262, de fecha 16 de junio de 2009.

Para decidir, este Tribunal observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la ley de Transporte y Tránsito Terrestre, “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños…”

En efecto, la presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, por lo que el presente juicio se desarrolló según lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS.
La abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
- Promovió como documento público administrativo, las actuaciones administrativas del tránsito, cursantes a los folios 6 al 15 del presente expediente, principalmente la versión dada por la propia parte actora, en la cual expresó “…cuando comienza a despejarse dicha cola la policía mandó al conductor del camión que le diera a la derecha insistentemente…”
- Promovió el acta de avalúo N° 3001, suscrita por el ciudadano Francisco Durán, debidamente juramentado como perito avaluador de pérdidas, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, en el cual señala que los daños materiales registrados en el vehículo N° 1, alcanzaron la suma de Bs F. 6.000,00.

Por su parte el abogado actor, promovió las siguientes pruebas:

- Promovió las actuaciones administrativas consignadas con el libelo.
- Promovió la confesión del conductor del camión Isaías Zambrano, cursante al folio 10, en el que afirma “…choque al vehículo que estaba en la cola un neón verde placa OAE 31L” y “…le día al agente de policía que había un carro a mi derecha…”
- Hizo valer la admisión de los hechos por parte de la garante en su escrito de contestación y en la audiencia preliminar.

La decisión dictada por el Tribunal de la Causa, en la que negó la perención solicitada por improcedente, y declaró Con Lugar la demanda, fue apelada por la parte demandada, basando su apelación, con respecto a la perención, en el hecho de que consideraba que el actor no consignó los emolumentos al alguacil en el tiempo reglamentado y por tanto no se había cumplido con las obligaciones para el impulso de la citación de la demandada, y que la demanda debía haber sido declarada Sin Lugar, en virtud de que el accidente se había producido por un tercero.

El ordinal N° 1, de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Resaltado nuestro)”

Es así como la Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

En el mismo sentido, la sentencia dictada en fecha once (11) de abril del año 2.003, por la Sala en referencia y con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez (Caso Narciso Álvarez González), expresó lo siguiente:
“...Más recientemente, en sentencia N° RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”. (Negritas de este Tribunal).

Con vista a la doctrina de casación, antes transcrita, debe establecerse que, en efecto, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagró la gratuidad de la Justicia, ya no se exige el pago de arancel judicial como una de las obligaciones que debe cumplir el demandante a los fines de lograr la citación del demandado. Por otra parte, queda establecida como obligación del accionante, el suministro de los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las o la compulsa respectiva y, una vez haga la referida consignación en el expediente, en aplicación a lo establecido en la jurisprudencia, las acciones subsiguientes para la citación del demandado, le corresponderían al Tribunal de la causa y ya no tendría cabida la perención breve de la instancia.

Ahora bien, efectuada la revisión minuciosa de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciarse que riela a los folios veintidós y veintitrés (22 y 23) del expediente, auto de admisión de la demanda de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, siendo a partir de esa fecha cuando comienza a correr el lapso de treinta (30) días a que se refiere la norma que nos ocupa, mediante dicho auto se ordena librar la respectiva compulsa, una vez constara en autos los fotostatos respectivos.

En este orden, se observa al folio veinticuatro (24) del expediente, diligencia de la parte actora, de fecha tres (03) de junio del 2008, mediante la cual consigna copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión para que fuera elaborada la compulsa, insistiendo así mismo que le fuese entregada la compulsa, conforme lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Luego consta auto del tribunal fechado 17 de junio de 2008, en el cual revoca el auto de fecha 19 de mayo de 2008, solo en lo referente a la comisión conferida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, quien sentencia evidenció claramente que, luego de la fecha de admisión de la presente causa, y antes de vencerse el término de treinta días, la demandante cumplió con una de las obligaciones que le impone la Ley a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, suministrando los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.

De todo lo anterior resulta obligante concluir, para quien decide, que la parte demandante dio cumplimiento con las obligaciones legales que le impone la Ley, en consecuencia, resulta improcedente la declaratoria de perención pretendida. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto al fondo de la causa, alega la parte demandada, en la fundamentación de su apelación que la presente demanda debió ser declarada Sin Lugar por el A quo, en virtud de que el accidente se había producido por causa de un tercero, en este caso, el funcionario policial, quien ordenó avanzar la circulación vehicular, ordenando al conductor del camión al cambio de canal, argumentando que el artículo 332 del Reglamento de la Ley de Tránsito, establece el orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación, estableciendo como la de mayor importancia las señales y ordenes de la autoridades administrativas de control y vigilancia del tránsito, estableciendo los ordinales 1 y 7 del artículo 407 ejusdem, las competencias de dichos funcionarios y la posibilidad de que los organismos policiales asuman las mismas, como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, riela al folio diez (10) del presente expediente, “Versión del Conductor del Vehículo N° 2 ”, ciudadano Isaías Zambrano, en la cual expuso “ Venía en una cola yegando (sic) a la plaza Vargas. De derepente (sic) dieron paso y la policia mando que le diera rapido a la derecha. Le di al ajente (sic) de policia que abia (sic) un carro a mi derecha y me dijo dale, dale, dale. Y fue cuando choque al vehiculo que estaba en la cola, un neón verde placa OAE31L.”

De dicha exposición, se desprende que el conductor del camión, tenía conocimiento para el momento que el funcionario policial le ordenó cambiarse de canal, que a su derecha se encontraba un automóvil neón verde, y que al seguir las instrucciones de dicho agente que fungía como vigilante de tránsito, chocaría al mencionado vehículo, y aún así cambió de canal, produciéndose el accidente objeto de la presente demanda. Es por ello, que considera esta Sentenciadora, que el argumento de la demandada, de que el accidente fue ocasionado por el hecho de un tercero, no es válido, ya que aún cuando el funcionario policial dio la orden de paso, el conductor del camión al saber que a su derecha se encontraba el vehículo del demandante, no debió avanzar, con lo cual hubiese evitado el choque que dio origen al presente juicio. Por lo que considera esta Juzgadora, no procede dicho alegato de que el accidente fue ocasionado por el hecho de un tercero, en consecuencia la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2009, la cual se confirma, en el juicio de DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano abogado LUIS SOLÓRZANO LEÓN, contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. de SEGUROS, suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente.



Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA