REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º
DEMANDANTE
ARELYS FERMIN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.891.465.
APODERADA JUDICIAL
NELLY MENDEZ PATACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.188.
DEMANDADO
ANTILIO MALAVÉ DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.351.465.
DEFENSOR JUDICIAL
JULIO CESAR MÉNDEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724.
MOTIVO
ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE
11007
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente demanda contentiva de la acción declarativa de concubinato formulada en fecha 24 de Septiembre de 2007, por la ciudadana ARELYS FERMIN ESCALONA viuda DE LÓPEZ, debidamente asistida por la Profesional del derecho NELLY MENDEZ PATACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.243. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.
Alega la solicitante en el escrito libelar: a) Que desde hace más de quince (15) años, específicamente desde inicios del año 1991 mantuvo una relación de hecho estable con el ciudadano ANTILIO MALAVE DORANTES, en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria entre vecinos del lugar donde habitaron, esto es, en Maiquetía, tercera calle sector “Aquí Esta”, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas; b) Que en todo ese tiempo se dedicaron a cuidarse, darse apoyo y prestarse auxilio entre uno y el otro, por lo que su relación reunía todas las apariencias de un matrimonio; c) Que de esa unión concubinaria procrearon una niña de nombre MARIA FERNANDA MALAVE FERMIN; e) Que su concubino falleció en fecha 8 de junio de 2007, tal como consta de acta de defunción emanada en fecha treinta de agosto de 3007 del Segundo Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas; d) Que fundamenta la presente acción en los artículos 77,7 y 21 ordinales 1,2,22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; e) Que la unión concubinaria tuvo características que estuvieron constituidas por elementos en los que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales y al mismo tiempo, con el matrimonio, es decir, la permanencia entre dos individuos de sexo diferente, no existiendo impedimento alguno para contraer matrimonio y, desenvolviendo nuestra vida íntima semejante a la matrimonial, es por lo que acude a solicitar se declare mediante sentencia la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con su concubino ANTILIO MALAVÉ DORANTES, desde comienzos del año mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el ocho de junio de dos mil siete (08-06-2007), fecha en la que falleció.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma en fecha 11 de octubre de 2007, emplazándose a los herederos desconocidos del ciudadano ANTILIO MALAVÉ DORANTES, mediante cartel cuya publicación se haría en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 02 de abril del 2008, la parte solicitante consignó las publicaciones de los edictos publicados.
En fecha 09 de julio de 2008, previa solicitud de la parte solicitante, el Tribunal acordó designar como defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano ANTILIO MALAVÉ DORANTES, al profesional del derecho JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, librándose boleta de notificación.
En fecha 01 de agosto de 2008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el profesional del derecho JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, el cual mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, dio aceptación al cargo recaído en su persona.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre del 2008, previa solicitud de la parte solicitante se ordenó emplazar al defensor judicial, librándose la compulsa de citación en fecha 10 de octubre de 2008.
En fecha 02 de diciembre de 2008, el profesional del derecho JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, consignó escrito de contestación de la demanda, del siguiente tenor: 1) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser los hechos narrados del todo ciertos y el demandante no ser titular del derecho que reclama. 2) Que no es cierto que el ciudadano ANTILIO MALAVÉ DORANTES, haya mantenido una unión concubinaria con la demandante, desde inicios del año 1991. 3) Que no es cierto que el causante ANTILIO MALAVÉ DORANTES se haya residenciado con la demandante en Maiquetía, Tercera Calle Sector “Aquí Está”, Cementerio Nº 12-08, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas. 4) Que no es cierto que el causante ANTILIO MALAVÉ DORANTES, y la demandante hayan mantenido una relación en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria, entre vecinos del lugar donde habitaban. 5) Que no es cierto que la menor MARIA FERNANDA MALAVE FERMIN, sea la única hija del finado ANTILIO MALAVÉ DORANTES. 6) Que se reserva el proceso para demostrar la existencia de otros herederos con derechos sobre el patrimonio del finado ANTILIO MALAVÉ DORANTES.
En fecha 16 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó escrito de pruebas, publicándose las mismas en fecha 27 de enero de 2009.
En fecha 05 de febrero de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte solicitante, asimismo se ordenó librar comisión para evacuar los testigos promovidos por la parte solicitante en su escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, se recibieron las resultas de la comisión librada en la admisión de las pruebas.
En fecha 16 de abril de 20009, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que la parte solicitante presentara su escrito de informe.
En fecha 15 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó su escrito de informe, dejándose constancia en esta misma fecha la apertura de un lapso de ocho (08) días para que la parte solicitante consigne sus observaciones.
En fecha 02 de junio de 2009, por cuanto la parte solicitante no consignó observaciones, se dejó constancia que a partir de la presente fecha comienza a correr el lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009, el Tribunal dejó constancia que motivado al cúmulo de trabajo existente y el poco personal que labora en el mismo, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguiente a la presente fecha.
En el día de hoy, doce (12) de enero de 2009, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I Ó N
Así las cosas, corresponde a este sentenciador determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado y negritas nuestras).
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este orden de ideas, es preciso señalar, que el articulo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado nuestro).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato esta referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Entonces, corresponde analizar las pruebas cursantes en autos aportadas por la parte actora, a los fines de determinar la procedencia de la relación de hecho que mantuvieron el actor y la demandada a la luz de los elencados requisitos. Así tenemos:
1.- La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos.
En este sentido, alegó la parte actora en su escrito libelar haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano ANTILIO MALAVE DORANTES desde el año 1991 hasta el 8 de junio de 2007.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega en la oportunidad de la contestación de la demanda y respecto a la existencia de una relación concubinaria lo siguiente:
“No es cierto que el finado ANTILIO MALAVÉ DORANTES, haya mantenido una unión concubinaria con la demandante, desde inicios del año 1991…omisis…No es cierto que el finado ANTILIO MALAVE DORANTES, y la demandante hayan mantenido una relación en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria…omisis…”
Asimismo, durante el debate probatorio la parte actora reprodujo el mérito probatorio de los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar, a saber: a) Las copias de las cédulas de identidad de la accionante y de su concubino. b) La constancia de convivencia, suscrita entre su poderdante y su concubino, de fecha 5 de octubre de 2000, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas. c) Acta de nacimiento de la hija de ambos, MARIA FERNANDA MALAVE FERMÍN, la cual se dejó anotada bajo el Nº 1.124; folio 62 (Vto) de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. d) Acta de defunción del ciudadano ANTILIO MALAVÉ DORANTES, emanada en fecha treinta de agosto del corriente año (30-08-2007) del Segundo Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En cuanto al hecho que pretenden las mismas establecer, esto es, la condición de solteros de los presuntos concubinos, el fallecimiento del ciudadano ANTILIO MALAVE DORANTES, la filiación de la ciudadana MARIA FERNANDA MALAVÉ FERMIN, respecto a los presuntos concubinos, y la relación estable de hecho entre ambos, concluye este sentenciador que tales instrumentales, no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto a la condición de solteros de los ciudadanos ARELYS FERMIN ESCALONA y ANTILIO MALAVE DORANTES, el nacimiento de la ciudadana MARIA FERNANDA MALAVÉ DORANTE, quien fue presentada como hija de los ciudadanos ARELYS FERMIN ESCALONA y ANTILIO MALAVE DORANTES, y la convivencia entre ambos, declarada por la autoridad civil en fecha 5 de octubre de 2000, tal como se aprecia de la constancia suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette.-Así se establece.
Se encuentra así cumplido el primero de los requisitos de procedencia de la presente acción, cual es, la existencia de una relación de hecho entre los ciudadanos ARELYS FERMIN ESCALONA y ANTILIO MALAVE DORANTES.-Así se establece.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
Probada la existencia de la relación concubinaria o unión estable de hecho entre los ciudadanos ARELYS FERMIN ESCALONA y ANTILIO MALAVE DORANTES, corresponde ahora determinar si la misma es pública y notoria. En este sentido, promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN LÓPEZ HIDALGO, NELSON JOSE PASTORI SALAZAR, OLIVIA MARITZA GODOY DE FERNÁNDEZ Y EDDY DE LA CRUZ LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.483.123, V.-16.105.412, V-14.314.555, V.-3.367.981 Y V-6.466.490, de los cuales comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos: GLORIA DEL CARMEN LÓPEZ HIDALGO, NELSON JOSE PASTORI SALAZAR, LEEALBERT ANTONIO GUZMAN, OLIVIA MARITZA GODOY DE FERNÁNDEZ Y EDDY DE LA CRUZ LARA, quienes, en forma conteste, no uniforme, sin incurrir en hiperamplificaciones o contradicciones, dejaron sentado con sus declaraciones lo siguiente: 1) Que conocen a los ciudadanos ARELYS FERMIN ESCALONA y ANTILIO MALAVE DORANTES desde hace muchos años. 2) Que hicieron vida concubinaria hasta la muerte del ciudadano ANTILIO MALAVÉ DORANTES. 3) Que vivieron en forma pública, permanente y notoria como concubinos desde comienzos del año 1991 hasta el momento del fallecimiento de ANTILIO MALAVÉ. 4) Que la relación fue estable, normal, pública, permanente o ininterrumpida, por un lapso de mas de 15 años. 5) Que su comportamiento como pareja ante la sociedad, familiares y amigos, fue como si hubiesen estado casados.
A partir de las testimoniales evacuadas por la parte actora en la presente causa, y siendo que a las mismas no se opuso en momento alguno la parte demandada, crean sin lugar a dudas convicción en este sentenciador acerca de la publicidad de la relación concubinaria entre los ciudadanos ARELYS FERMIN ESCALONA y ANTILIO MALAVE DORANTES, quedando establecido el hecho como notorio ante la sociedad, por lo que se cumple así con el segundo de los requisitos de procedencia.-Así se establece.
3) Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Se aprecia no sólo de la existencia de una hija de ambos y de la convivencia por ocho (8) años declarada por la primera autoridad civil en fecha 5 de octubre de 2000, instrumental exenta de impugnación en el curso del juicio, sino de las testimoniales antes elencadas, que los ciudadanos ARELYS FERMIN ESCALONA y ANTILIO MALAVE DORANTES, vivieron en forma permanente y estable formando una relación concubinaria, siendo por demás no sólo pública y notoria, sino que se encuentra perfectamente establecido el lapso dentro del cual la misma fue desarrollada, a saber desde el año 1.991 hasta el 8 de Junio de 2007, pudiendo difícilmente tacharla de casual o no estable, concibiéndose por el contrario como una relación cónsona a los preceptos concebidos dentro de las uniones del tipo matrimonial, en consecuencia, quien aquí sentencia debe forzosamente declarar la procedencia de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-Así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la ciudadana ARELYS FERMIN ESCALONA en el presente juicio, considera este Juzgador que la parte solicitante asumió efectivamente la carga de probar que entre su persona y el ciudadano ANTILIO MALAVÉ DORANTES, existía una unión estable demostrando la procreación y crianza de una hija en común, así como los actos ante la sociedad en los cuales aparentaban la existencia un vínculo matrimonial, es decir que demostró la posesión de estado de concubino reconocido por el grupo social donde se desenvolvían, por lo que considera quien aquí juzga procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana ARELYS FERMIN ESCALONA, concluyendo que debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos ARELYS FERMIN ESCALONA y el hoy fallecido, ciudadano ANTILIO MALAVÉ DORANTES, desde el año 1991 hasta el 8 de junio de 2007, fecha de su deceso.- Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ARELYS FERMIN ESCALONA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.891.465 en contra del ciudadano ANTILIO MALAVÉ DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.351.465. Así se declara.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos ANTILIO MALAVÉ DORANTES y ARELYS FERMIN ESCALONA, en el periodo comprendido desde el año 1991 hasta el 8 de Junio de 2007.- Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, doce (12) de enero de 2010, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/Yesi
Exp.11007