REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA
ADMINISTRADORA FIGUERA BIENES RAICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo el N° 37 tomo 11 a 2do, del 21 de junio de 2001.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA
ISABEL LOPEZ DE GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7719.
DEMANDADA
LUZ AMPARO RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-959.019.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE
9896
DECISION
PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio en fecha 27 de marzo de 2007, mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la abogada ISABEL LOPEZ DE GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7719, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la firma mercantil ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES RAICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo el N° 37 tomo 11 a 2do, del 21 de junio de 2001.-
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha (28) de marzo de dos mil siete (2007) y se admitió la misma por auto de fecha (23) de abril de 2007.
En fecha (06) de julio de 2007, diligenció la apoderada de la parte actora solicitando el abocamiento de Juez.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2007, se abocó el Juez de este Juzgado al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2007, se dictó auto ordenando librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2007, diligenció la apoderada judicial de la parte actora ratificando la solicitud de medida de enajenar y gravar sobre el inmueble demandado.
En fecha 19 de julio de 2007, se dictó auto ordenando abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 12 de diciembre de 2007, diligenció el alguacil del Tribunal consignando copias certificadas del libelo de demanda y recibo de citación sin firmar.
En fecha 17 de enero de 2008, diligenció la apoderada judicial de la parte actora solicitando al Tribunal libre cartel de citación.
Se dictó auto en fecha 23 de enero de 2008, ordenando citar mediante cartel a la parte demandada.
Diligenció la apoderada judicial de la parte actora recibiendo los carteles de citación para su publicación.
En fecha 04 de abril de 2008, diligenció la apoderada judicial de la parte actora consignando el cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 18 de abril de 2008, diligenció el secretario del Tribunal dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitando la designación del defensor ad-litem.
Se dictó auto en fecha 21 de mayo de 2008, designando como defensor Ad-litem a la ciudadana Nelly Margarita Palacios de Luy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.057, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 27 de junio de 2008, el alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación en virtud que la parte actora no ha impulsado la mencionada boleta.
En fecha 21 de abril de 2009, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la devolución de los documentos originales.
Se dictó auto en fecha 6 de mayo de 2009, ordenando la devolución de los documentos originales solicitados. Asimismo en fecha 03 de junio de 2009, diligenció recibiendo los documentos originales.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la boleta de notificación al defensor judicial designado, desde el 21 de mayo de 2008, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 16 de mayo de 2008, es lógico concluir que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar las boletas de notificación, acordada mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008. Así se declara.
III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 16 de mayo de 2008 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante mas de un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( ) días del mes de de 2009. A los 199 años de la Independencia y a los 150 años de La Federación.-
EL JUEZ
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLAROEL
En la misma fecha de hoy de de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
COF/MV/mbq.-
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