REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN ALBERTO VALLENILLA CORRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número: V-4.120.978, debidamente asistido por la abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXP. Nº 9955
II
SINTESIS
En fecha 16 de Mayo de 2007, este Tribunal le da entrada en el libro de causas a la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO VALLENILLA CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.120.978, debidamente asistido para este acto por la abogada en ejercicio JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623, en cuyo escrito aduce, que comparecía a fin de interponer acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, dictada por la ciudadana JAQUELIN DEL VALLE RIVAS, Jueza del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en conocimiento de la causa que por resolución de contrato de arrendamiento, intentó la ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L.
En fecha 3 de Julio de 2007, el Tribunal dicta decisión interlocutoria (despacho saneador) de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicita la ampliación de las pruebas en cuanto a los documentos fundamentales del presente recurso de amparo constitucional, para lo cual, previa notificación de las partes, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, se deben consignar los instrumentos solicitados.
III
MOTIVACIÓN
Ahora bien, con posterioridad al fallo antes descrito contentivo del despacho saneador, no consta en autos actuación de parte, razón por la cual el expediente se encuentra paralizado desde hace mas de dos (2) años, lo que justifica la declaratoria de perención.
En efecto, la Sala Constitucional en un fallo proferido en fecha 18 de marzo de 2002, respecto a la perención en materia de amparo constitucional dejó establecido lo siguiente:
“…La posibilidad de declarar la perención en el proceso de amparo, en ese supuesto, fue establecida por esta Sala en sentencia del 6 de junio de 2001(Caso José Vicente Arenas), en la que además se fijó como criterio vinculante para todos los tribunales del país, aplicable una vez transcurrido el término de treinta (30) días contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de dicho fallo, que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en este procedimiento, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral por falta de impulso del accionante ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia.
En el referido fallo se declaró expresamente que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” resulta aplicable al procedimiento de amparo, por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, constata la Sala que en el caso examinado la causa se paralizó por más de un (1) año, una vez que el accionante, el 28 de junio de 1996, se dio por notificado por diligencia consignada en el expediente del abocamiento del Juez Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, al conocimiento de la causa, luego que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia ordenó la reposición de la causa al estado de que siguiera el procedimiento previsto en la mencionada Ley Orgánica, debido a que el Juez Superior que conoció primeramente de la misma declaró con lugar la demanda sin atender dicho procedimiento.
Por todo lo que precede, estima la Sala que, efectivamente, tal como se expresó en la sentencia consultada, se configuró el supuesto que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala debe confirmar dicho fallo que declaró la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.”
Así las cosas, concluye este sentenciador que en el caso de marras, la parte actora no ha impulsado el procedimiento, pese a que este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisión dictó un despacho saneador y ordenó la consignación de los documentos fundamentales, evento que hasta la presente fecha no se ha cumplido, produciéndose una paralización del juicio en etapa de admisión por mas de dos (2) años, lo que supera el lapso de seis (6) meses de inactividad, tiempo requerido para declarar el abandono de trámite en materia de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia.
En razón de lo anterior, y en todo concorde con el criterio jurisprudencial antes transcrito, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.- Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero de 2010.
A los 199 años de la Independencia y a los 150 años de La Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV
Exp. No. 9955
|