REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
199° y 150°
DEMANDANTE: FRANCISCO SAMUEL FRANCO LOYO Y CELIA PEREZ
DEMANDADO: GABRIEL DE JESUS GONZALEZ INOJOSA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 11542
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Cobro de Bolívares interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO SAMUEL FRANCO LOYO Y CELIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.953.058 y V-15.844.735 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARISOL RIVAS LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.560, en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS GONZALEZ INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.273.719, la cual fue recibida por este despacho en fecha 31 de octubre de 2008, previa distribución de causas, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2009, previa consignación de los recaudos fue admitida la presente causa, emplazándose al ciudadano GABRIEL DE JESUS GONZALEZ INOJOSA, librándose la compulsa de citación en fecha 12 de marzo de 2009.
En fecha 30 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal dejo constancia de no haber logrado la citación personal del ciudadano GABRIEL DE JESUS GONZALEZ INOJOSA, por cuanto no se encontraba persona alguna en el domicilio indicado por el actor.
En fecha 15 de julio de 2009, mediante auto se acordó librar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines de obtener el domicilio actual del demandado para lograr la citación personal, consignando el alguacil del Tribunal los oficios librados, por falta de impulso de la parte actora.
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 15 de Julio de 2009, el Tribunal ordeno librar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines de obtener la dirección del ultimo domicilio del demandado para lograr su citación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que ha transcurrido más de (04) meses, sin que la parte actora haya realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la continuación de la presente causa, la cual se encuentra en etapa de citación, en consecuencia se encuentran llenos los extremos requeridos para declarar la perención de la instancia a tenor de lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se declara.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (13) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). A los 199º años de la Independencia y a los 150º años de La Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/nadiuska
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