REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
199° y 150°
DEMANDANTE CARMEN LUISA ARENAS DE ZOZAYA
DEMANDADO LUIS CARLOS PIMIENTA APARICIO Y LUDMILA IRIARTE HERNANDEZ
MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA DE SECUESTRO
EXPEDIENTE N° 11820

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 15 de Noviembre de 2007, por el profesional del derecho JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.724, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA ARENAS DE ZOZAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-298.463, contra los ciudadanos LUIS CARLOS PIMIENTA APARICIO Y LUDMILA IRIARTE HERNANDEZ.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, se le dio entrada a la demanda quedando anotada en el libro respectivo, consignando el apoderado judicial de la parte actora los recaudos respectivos actora en esta misma fecha.
En fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la querella, fija las 10:00 a.m., del día 09 de enero de 2008, para la práctica de una inspección judicial, difiriendo la misma para el día 16 de enero de 2008.
En fecha 27 de Febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, practica Inspección Judicial el Tribunal se constituyo en la siguiente dirección: Casa-Quinta denominada ZOZARE, ubicada en la Urbanización Caribe, Avenida La Playa, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
En fecha 25 de Marzo de 2008, el tribunal admite la Querella Interdictal Restitutoria y exige la constitución de una garantía hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 210.000,00).
En fecha 09 de Junio de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora, a los fines de manifestar que su representada no tiene la capacidad económica para satisfacer la garantía solicitada, solicitando a su vez que se decrete medida de secuestro, ratificando la misma en fecha 02 de julio de 2008.
En fecha 06 de octubre de 2008, la Dra. MERCEDES SOLORZANO, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Febrero de 2009, el tribunal a quo dicta sentencia declarando inadmisible la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, el apoderado actor, apela de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2008.
En fecha 17 de marzo de 2009, es oída la apelación en ambos efectos, remitiéndose el presente expediente mediante oficio al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
Mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, repone la causa al estado en que se encontraba la misma para el día 11 de febrero de 2009, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de la causa en fecha 15 de junio de 2009.
En fecha 17 de Julio de 2009, fue recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Mediante acta de fecha 29 de Septiembre de 2009, la Juez del Tribunal a quo Dra. MERCEDES SOLORZANO, se inhibió de conocer el presente procedimiento, ordenándose su remisión mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009.
En fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal da por recibida la presente causa, dándole entrada a la misma.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el apoderado actor ratifica la diligencia de fecha 09 de Junio de 2008, en la cual se solicitó la medida de secuestro por cuanto su representada no tiene la capacidad económica para satisfacer la garantía solicitada.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada, observa lo siguiente:
PRIMERO: Expresa el apoderado actor que su representada es propietaria y poseedora desde hace mas de quince años de una parcela de terreno y una casa-quinta en ella construida denominada ZOZARE, parcela esta que formó parte de mayor extensión de la parcela marcada con el Nº 7, Bloque 29 de la Urbanización Caribe, en la Avenida “La Playa”, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: a que da su frente, la avenida “La Playa”; Sur: con inmueble que es o fue de la señora Emira Silva de Angarita Arvelo; Este: con franja de terreno que es o fue de la misma señora Emira Silva de Angarita Arvelo, que limita con la parcela Nº 6 del Bloque 29, y Oeste: con inmueble que es o fue de la señora Zoraida Silva de Lange.
SEGUNDO: Que la posesión quedó ejercida desde la adquisición de la parcela de terreno y la casa-quinta, usando el inmueble como segunda vivienda, dado que su representada tiene establecida residencia principal en la ciudad de caracas, usando la misma con una frecuencia casi semanal, haciendo uso de la misma en temporadas vacacionales junto a su grupo familiar, cuando ocurrió la tragedia de vargas disminuyeron las visitas con frecuencias al inmueble, conviniendo con el ciudadano JESUS AVILA, el cuidado y vigilancia del inmueble.
TERCERO: Que era el caso que el día 17 de noviembre de 2006 los ciudadanos LUIS CARLOS PIMIENTA APARICIO Y LUDMILA IRIARTE HERNANDEZ, invadieron la casa-quinta, violentando sus puertas y cerraduras, estableciéndose en la misma y usándola como vivienda, a pesar que no estaba en buenas condiciones de habitabilidad, enterándose de tal situación a la muerte del ciudadano JESÚS AVILA, acudiendo a las autoridades policiales a denunciar dicho hecho, siendo infructuosas sus diligencias, ya que las autoridades policiales no pudieron solucionar el problema.
CUARTO: Que por lo antes expuesto acudía ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos LUIS CARLOS PIMIENTA APARICIO Y LUDMILA IRIARTE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.554.619 y V-7.928.308, en Acción Interdictal de Restitución por Despojo, cometido conforme a lo establecido en el articulo 783 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituido a su representada, la parcela de terreno y la casa-quinta de su propiedad y legitima posesión, identificada como ZOZARE, parcela esta que formo parte de mayor extensión de la parcela marcada con el Nº 7, Bloque 29 de la Urbanización Caribe, en la Avenida “La Playa”, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: a que da su frente, la avenida “La Playa”; Sur: con inmueble que es o fue de la señora Emira Silva de Angarita Arvelo; Este: con franja de terreno que es o fue de la misma señora Emira Silva de Angarita Arvelo, que limita con la parcela Nº 6 del Bloque 29, y Oeste: con inmueble que es o fue de la señora Zoraida Silva de Lange.
II
MOTIVA
Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Ahora bien, visto los extremos de la norma antes transcrita y no obstante haberse admitido la presente demanda, corresponde a este juzgador analizar tales supuestos a los fines de verificar la procedencia o no del secuestro peticionado, para lo cual se impone un estudio de los hechos que fundan la acción interdictal incoada, con especial referencia a la POSESIÒN de la parte actora CARMEN LUISA ARENAS DE ZOZAYA y de los codemandados LUIS CARLOS PIMIENTA APARICIO Y LUDMILA IRIARTE HERNANDEZ, en el inmueble objeto de la querella.
Así tenemos, que la querellante de autos, pretende una medida de secuestro sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida una casa, denominada como ZOZARE, parcela esta que formo parte de mayor extensión de la parcela marcada con el Nº 7, Bloque 29 de la Urbanización Caribe, en la Avenida “La Playa”, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: a que da su frente, la avenida “La Playa”; Sur: con inmueble que es o fue de la señora Emira Silva de Angarita Arvelo; Este: con franja de terreno que es o fue de la misma señora Emira Silva de Angarita Arvelo, que limita con la parcela Nº 6 del Bloque 29, y Oeste: con inmueble que es o fue de la señora Zoraida Silva de Lange.
En síntesis, la accionante pide que el tribunal ordene el secuestro del inmueble antes descrito, pero en el primigenio escrito libelar se reconoce que frecuentaba el inmueble casi semanal haciendo uso y disfrute del mismo en temporadas vacacionales junto con su grupo familiar y que esa frecuencia disminuyó cuando ocurrió la tragedia de Vargas en el año 1999, dejando a cargo del cuidado y vigilancia del inmueble al ciudadano JESUS AVILA, enterándose que los ciudadanos LUIS CARLOS PIMIENTA APARICIO Y LUDMILA IRIARTE HERNANDEZ, invadieron su propiedad, a la muerte del ciudadano JESUS AVILA, por lo que mas allá de la discusión respecto a la titularidad sobre el bien, de las propias afirmaciones de la ciudadana LUDMILA IRIARTE HERNANDEZ, en el escrito libelar se evidencia que no estaba en posesión efectiva del inmueble al momento del presunto despojo alegado, sino que quien habitaba el inmueble era el ciudadano JESÚS AVILA, y a la muerte del precitado ciudadano es que toma conocimiento de que ha sido invadida, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 última parte, in límine litis no se ha establecido una presunción grave a favor del querellante respecto a la posesión y el despojo denunciado, como corolario, siendo que la medida de secuestro en el caso de marras implicaría la desposesión del bien por parte del querellado para ser puesta en manos de un tercero (depositario), la medida de secuestro no puede ser otorgada, pues, no existen elementos suficientes que acreditan la posesión de la querellante y el presunto despojo, tal como lo establece la norma antes transcrita, por lo que forzosamente deberá este Tribunal negar la medida peticionada, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte querellante. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, Veinte (20) de enero de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/nadiuska