REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
199º y 150º

PARTE ACTORA
ELIAS DAVID BERMÚDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.178.911.
APODERADA JUDICIAL
FELIX E. GUEVARA T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.293.
PARTE DEMANDADA
YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.154.692.
MOTIVO
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE
N° 11837
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
La presente causa se inicia mediante demanda presentada por el profesional del derecho FELIX E. GUEVARA T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.293, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS DAVID BERMÚDEZ GARCIA, en la cual solicitó la Partición y Liquidación de los bienes existentes en la Comunidad Concubinaria con la ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA y previa distribución de causa ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada a la misma, en fecha 11 de enero de 2010.
Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, en su carácter de autos, consigno los recaudos respectivos.
II
MOTIVA
Adujo la parte accionante en el escrito que dio inicio a la presente acción: 1) Que en el mes de mayo de 2003, después de 4 a 5 meses de amistad, inicio una unión concubinaria con la ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA; 2) Que cuando conoció a su ex concubina, ella vivía con su mamá y su hijo de dos años de edad, después de comenzar a salir en el mes de junio de 2003, decidieron vivir juntos en concubinato; 3) Que su primer domicilio fue en un inmueble tipo habitación arrendada, luego en un apartamento que arrendaron en el mes de enero de 2004; 4) Que en todos esos años de unión concubinaria, se dedico con su esfuerzo y trabajo a cumplir con todas las obligaciones morales y materiales para satisfacer las necesidades básicas como concubino, al extremo de que su concubina se realizo varias operaciones de cirugía estética en su cuerpo; 5) Que en el transcurrir del tiempo con esfuerzo y sacrificio y ahorrando dinero, compro un apartamento destinado hacer vivienda principal , ubicado en el Edificio Estacionamiento Nro 1, del área central del Conjunto denominado DESARROLLO URBANISTICO MARAPA-MARINA, Primera Etapa Apartamento distinguido con la letra y numero D-081, situado en planta 8, entre los ejes 3 y 4 y B-C situado en la torre “D”; 6) Que estuvo viviendo ininterrumpidamente desde que habitaron el inmueble hasta 27 de abril de 2009, abandonando el hogar debido a que su relación se vio afectada por múltiples problemas; 7) Que a los dos días después de haberse ido del inmueble, decidió regresar y se consiguió con que su concubina había cambiado los cilindros a las cerraduras sin autorización judicial alguna, despojándolo de todas su pertenencias; 8) Que el de buena fe en él documento de protocolización del apartamento coloco como propietaria a su concubina, no imaginándose que fuese despojado del 50% de los derechos de propiedad del inmueble que con tanto trabajo adquirió; 9) Que su concubina para justificar el despojo lo denunció ante el Ministerio Publico, por presunta violencia; 10) Que por los hechos anteriormente expuestos demandaba a la ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA, a fin que convenga y realice la debida partición de bienes de la comunidad de gananciales concubinaria, por pertenecerle el 50% del inmueble.
III
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el tribunal observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”
…omisis…
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…..”
De las consideraciones del fallo antes parcialmente transcrito, surge sin ninguna duda la premisa de que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin.
Así mismo, en Sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, No. RC00176, caso; Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. No. 03-701, esta Sala dejo establecido lo siguiente:
“… la Sala observa, que en el caso que no ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda : la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”(Negrillas de la Sala).-
Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso que narra, los cuales se reiteran en este fallo, si el demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre el y su concubina, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
Igualmente reseña el Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Teoría General del Proceso), citando a COUTURE:
“…el proceso es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada…”
Dichos presupuestos deben exigirse como condiciones que afectan la existencia jurídica y validez formal del proceso, y a juicio del suscrito in limine litis, se puede declarar la inadmisibilidad de la demanda o solicitud, cuando carezca de algunos de los presupuestos antes citados, pues su faltante hace inexistente la acción ejercida.
Así las cosas, entiende este sentenciador que tal como lo ha venido reiterando nuestro máximo tribunal, es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, mediante la interposición de la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinario, y una vez declarada firme esa decisión proferida en juicio contencioso, es que pueden las partes pedir la partición de la comunidad, y no como lo pretende intentar la parte actora mediante un juicio de Partición de Comunidad Concubinaria, sin agotar la acción merodeclarativa.
IV
DECISIÓN
Como resultado de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda presentada por el profesional del derecho FELIX E. GUEVARA T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS DAVID BERMUDEZ GARCIA, contra la ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ( ) día del mes de Enero de 2010.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:15 pm.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/ MV/nadiuska